REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: Abg. DANILA GUGLIELMETTI y Abg. LOIRA MONAGAS
DEMANDADO: LORENZO ROSELLI.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1299-08
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso en fecha 03 de Abril de 2008, mediante escrito de demanda recibido del Juzgado distribuidor, presentado por las Ciudadanas Abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 13.226 y N° 61.213, respectivamente, en representación del Ciudadano JUAN RAMON CUEVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.579.613; contra el Ciudadano LORENZO ROSELLI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.201 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En su exposición de motivos, el accionante manifiesta haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 2005 con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle López, N° 101-29, entre Avenida Díaz Moreno y Montes de Oca, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un termino de SEIS (06) meses contados a partir del 01 de Noviembre, a tenor de la cláusula CUARTA contractual, termino renovable por SEIS (06) meses mas, a menos que unas de las partes participará a la otra por escrito con no menos de SESENTA (60) días de antelación a la fecha de finalización del contrato, la pensión arrendaticia convenida por las partes contratantes de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento fue de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), que el arrendatario se comprometería a cancelar puntualmente dentro de los CTNCO (5) primeros días de cada mes calendario en el domicilio del arrendador, o donde le fuera indicado. Posteriormente las partes convinieron en un aumento del canon de arrendamiento siendo el monto actual CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00). Las partes convinieron en que el atraso en el pago de una mensualidad, daría el derecho al arrendador a solicitar judicialmente la desocupación del inmueble arrendado, según la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento. Alega la parte actora que ninguna de las partes participó a la otra su voluntad de no hacer uso de la prorroga legal contractual mencionada en la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento por lo que en fecha 01de mayo de 2006 empezó a computarse la prorroga de SEIS (06) meses, venciéndose esta en fecha de 01 de Noviembre de 2006. Menciona la parte accionante que, habiendo durado la relación arrendaticia mas de 10 años, a partir de la fecha posterior al del vencimiento de la prorroga contractual señalada, empezó a transcurrir la prorroga legal de TRES (03) años prevista en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga que vencería en fecha 01 de Noviembre de 2009, por lo que la parte accionante dice que se esta en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. Alega la parte actora que el demandado adeuda la cantidad equivalente a CUATRO (4) pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero y Febrero de 2008, que debían ser canceladas dentro de los CINCO (5) primeros días del mes respectivo a tenor de lo pactado en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, según la parte actora, el demandado de autos adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.600,00) por concepto de canones de arrendamientos vencidos. La parte actora fundamenta su pretensión en los Artículos 1.579, 1.592, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.267 del Código Civil; y de los Artículos 33, 27, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando igualmente que el accionado sea condenado a: 1) Resolución del Contrato de Arrendamiento, 2) La desocupación y entrega del inmueble arrendado 3) El pago de los cánones de arrendamientos que se adeudan, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLVARES FUERTE (Bs.F 1.200,00). 4) En pagar los intereses de mora calculados sobre cada canon de arrendamiento adeudado, a la tasa pasiva promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras del país, fundamentado en el Artículo 1.737, del Código Civil.5) En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.00), por todos los meses que transcurran hasta que se pueda volver a arrendar el inmueble en cuestión o hasta la expiración natural del Contrato, así como cada mensualidad que se vaya venciendo hasta el momento de la entrega material del inmueble. La parte actora solicita también se decrete la medida de secuestro fundamentado en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se acompañó al libelo de Poder Notariado de fecha 25 de Febrero de 2008. Documento privado de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2005, copia fotostática simple de Recibo por Indemnización, Documento de propiedad del Inmueble en cuestión. En fecha 11 de Abril de 2008, fue admitida y sustanciada la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación u oposición a la demanda para el segundo (2) día de despacho siguiente después de citado. En fecha 29 de Abril de 2008, la parte actora consigna las copias del libelo de la demanda y los emolumentos para la realización de la citación del demandado. En fecha 15 de Mayo de 2008, comparece ante el Tribunal el Alguacil Pedro Blanco, y consigna diligencia donde expones que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, localizando al demandado Ciudadano LORENZO ROZELLI, quien le manifestó que no firmaba nada. En fecha de 26 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la Abogado LOIRA MONAGAS y consigna diligencia donde se solicita se libre Boleta de Notificación por secretaria, cumpliendo con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Mayo de 2008 el Tribunal acuerda lo solicitado. --------------------------En fecha 10 de julio de 2008 comparece ante el Tribunal el Secretario Accidental, Ciudadano Miguel González, y consigna diligencia donde expone, que se traslado a la dirección señalada en la Boleta de Notificación y que le hizo entrega de la misma al Ciudadano LORENZO ROSELLI, quien fue identificado con la Cedula de Identidad N° V.- 4.467.201. De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no contestó la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el segundo día siguiente a la citación del demandado.
Establece el Art. 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Art. 362...”
Establece el Art, 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Vista la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por el ni por apoderado alguno en su representación - constando en autos su citación- y que durante el lapso probatorio no probo nada que le sea favorable, este juzgado considera llenos los extremos de la confesión ficta, conforme a lo establecido en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento antes citado. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Ciudadano JUAN RAMON CUEVAS CAMPOS a través de sus apoderadas Abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES, contra LORENZO ROSELLI en su carácter de arrendatario. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en la Calle López N° 101-29, entre la Avenida Díaz Moreno y Montes de Oca, en Jurisdicción de de la Parroquia Candelaria, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se ordena al demandado la devolución del inmueble a los arrendadores y solvente en el pago de servicios públicos prestados al inmueble; se condena al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 1.200,00) por concepto de CUATRO (4 MESES de canones insolutos. correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de Dos Mil Siete (2007) y Enero y Febrero de Dos Mil Ocho (2008); se condena a paga los intereses de mora calculados sobre cada canon de arrendamiento adeudado a la tasa pasiva promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras, según la información que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su vencimiento, hasta la publicación de la presente Sentencia. Se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales de todos los meses que transcurran desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la entrega real y definitiva del inmueble
Se condena en costas al demandado por cuanto resultó totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy a los Diecisiete días (17) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ