REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1648

Valencia, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1484

En escrito presentado el 07 de agosto de 2.008, la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, apoderada judicial de CMA CGM DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 4-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31481846-5, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar Norte, Sector La Alegría, Torre Venezuela, piso 8, oficina 8C y 8D, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad, con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de agosto de 2.008, se le dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 1648, librándose las notificaciones de ley.
El 11 de agosto de 2.008, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 1426, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la recurrente, y ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras, Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de efectuar acto alguno de disposición, remate o adjudicación de la mercancía objeto de la presente causa, consistente en nueve (09) Containeres de 40` (pies) conteniendo tuberías, que son supuestamente de única y exclusiva propiedad de SCHENKER CHILE, S.A., domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, quedando la mercancía bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Las Piedras, Paraguaná, a la orden de este Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia, todo lo cual consta en el Cuaderno Separado.
En escrito presentado el 29 de agosto de 2.008, el abogado Iván Darío Sabatino Pizzolante, apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA C.A., desistió del amparo cautelar incoado así como del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, solicitando pronunciamiento del Tribunal alegando urgencia debidamente justificada y a razones jurídicas comprobadas.
En escrito presentado el 29 de agosto de 2.008, el abogado Iván Darío Sabatino Pizzolante, con el carácter acreditado en autos, ratificó la urgencia del caso.
En fecha 02 de septiembre de 2.008, el Tribunal por considerar que no quedó demostrado en autos la urgencia a que se refiere el parágrafo Primero de la Resolución N° 2008-0024 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por no tratarse de la violación de un derecho o garantía constitucional, el desistimiento debía ser tramitado y sustanciado una vez culminado el receso judicial.
En escrito presentado el 16 de septiembre de 2.008, el abogado Iván Darío Sabatino Pizzolante, con el carácter acreditado en autos, ratificó de manera inequívoca e irrevocable el desistimiento del amparo cautelar incoado, así como del recurso contencioso tributario de nulidad ejercido en fecha 07/08/08, solicitando la suspensión de la medida cautelar decretada.
El Tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento, realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la recurrente CMA CGM DE VENEZUELA C.A., mediante la actuación de su apoderado judicial IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, de desistir de manera inequívoca e irrevocable del amparo cautelar incoado, así como del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, tal como lo consta de los escritos que corren a los folios 40 al 42, 49 al 51 y 62 al 64, en virtud de que la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, mediante acto administrativo signado con el N° d SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008-0420-8403, que en original acompañó y que corre agregado el folio 63 al 67, decidió revocar el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así mismo el Tribunal pudo constatar que el apoderado judicial, está plenamente facultado para desistir, tal como se evidencia del poder que corre agregado a los folios 21 al 23 del expediente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMA CGM DE VENEZUELA C.A., ya identificada, pasado en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.008, y a tal efecto ofíciese lo conducente a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná. Se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,



Abg. María Sanabria Muñoz
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez..

En la misma fecha se hizo lo ordenado. Se libró oficio.

La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 1648
MSM/ms.