República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy, 17 de septiembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro.3024, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, en el inmueble objeto de la medida situado en la Avenida Bolívar Norte, Edificio San Francisco, Oficina 1 y locales 2 y 3, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. 5.210.198, en su carácter de representante de la sociedad de comercio demandada FARMACIA ZULIA, el cual presente quedo impuesto de la misión a cumplir por el Tribunal decretada por el Juzgado Séptimo de Los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 1209. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús García, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, el cual presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida situado en la Avenida Bolívar Norte, Edificio San Francisco, Oficina 1 y locales 2 y 3, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida situado en la Avenida Bolívar Norte, Edificio San Francisco, Oficina 1 y locales 2 y 3, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de su propietaria ciudadana Sucesión GENOVEFFA NARCISIS DE IANNETTI, representada por la ciudadana LIDIA





IANNETTI DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 7.060.036, tal como fue acordado por el Tribunal de la causa. En este estado el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. 5.210.198, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio demandada FARMACIA ZULIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.773, expone: Me opongo en este estado a la presente medida de Secuestro y de embargo preventivo por los aspectos que señalo a continuación. En primer lugar por la falta de cualidad con que se presentan los accionante en el presente proceso, por consecuencia la ilegitimidad con que actúa el apoderado de la misma, toda vez que se presentan al proceso en su condición de cesionarios, cesión esta que es ilegitima por haberla adquirida posterior al fallecimiento de la causante, propietaria del inmueble. Así mismo quiero dejar expresa constancia de que no se encuentran presentes las circunstancias jurídicas que ameritaron las presentes medidas, es decir, no existe el riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo, a lo cual en este acto consigno instrumento contentivo de las copias certificadas emitidos por el juzgado sexto de los municipios urbanos de valencia, liberador, Naguanagua, san diego de esta circunscripción judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias, en la cual se evidencia el pago oportuno de dichos cánones y a quien van designados los mismos. No quedando lugar a dudas de que no existe tal riesgo en el presente proceso, ya que los argumentos que motivaron al juez de la causa para acordar la misma no se encuentran presentes, lo cual obliga que se remitan las presentes actuaciones al tribunal de la causa para que este se pronuncie sobre las mismas. Por otra parte considero oportuno manifestar que el presente proceso es contrario al orden publico establecido, toda vez que se demanda una resolución de contrato de arrendamiento, cuando por criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, este es procedente en los contrato a tiempo determinado, situación que es contraria al caso que nos ocupa, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual de acuerdo a los antes expuesto llevaría a la subversión del procedimiento. Dicho todo eso, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese tribunal ejecutor de medidas, se abstenga de practicar la misma toda vez que elementos como lo antes mencionados hacen imprescindible que el tribunal de la causa conozca de los mismos, para emitir su pronunciamiento al respectos, debido a que de lo contrario se estaría causando un grave daño y perjuicio a una empresa cuyo objeto es prestar un servicio publico, donde a su vez dependen de ella laboralmente seis trabajadores y dicho servicio lo prestan a la comunidad por mas de 40 años. Finalmente quiero resaltar que todos estos argumentos no han sido presentados por ante el tribunal de la causa ya que venimos del receso judicial, el cual es publico y notorio, y desde que se iniciaron dichas actividades judiciales, es decir, desde el día de ayer inclusive el día de hoy, no ha habido despacho en dicho juzgado, haciendo la salvedad que la causa se encontraba paralizada por




la falta de notificación al procurador general de la republica, el cual fue notificado por solicitud de la parte demandada, toda vez que el tribunal de la causa no consta dicha situación al admitir la demanda, mucho menos al acordar las presentes medidas, para lo cual transcurrieron, de los 45 días que establece la norma, 30 en vacaciones judiciales, creándose la incertidumbre si por parte del mencionado procurador iba a existir pronunciamiento favorable o no, lo cual no se ha podido constatar porque en dicho tribunal, reitero no ha habido despacho. Dicho todo esto ciudadana juez reitero la solicitud de abstenerse de practicar dicha medida y que nuevamente sea el tribunal de la causa quien verifique toda las circunstancias antes descritas, ya que para el momento que se acordó la misma, esta no los conocía. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, expone: Rechazo y contradigo los argumentos expuestos por el abogado asistente, ya que reúno los requisitos exigidos de ley para la practica de las medidas acordadas, por lo que insisto en que el tribunal proceda a materializar la medida de secuestro y la de embargo. En este estado el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. 5.210.198, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio demandada FARMACIA ZULIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.773, expone: Vista la insistencia de la practica de la medida, propongo a los accionantes, sin que esto convalide los aspectos señalados anteriormente, en aras de llegar a un acuerdo por la vía de la autocomposicion procesal, propongo un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Primero: Pagar la suma de dieciocho mil bolívares fuertes( Bs. 18.000,00) por concepto de lo demandado en la presente causa, posibles daños y perjuicios ocasionados, honorarios profesionales, y costas procésales, incluidos los gastos de depositaria judicial, y cualquier otro gasto generado por el proceso, el cual será pagado el día de mañana en horas de despacho en la sede del Tribunal ejecutor de medidas que aquí actúa, en cheque a favor de la ciudadana LIDIA IANNETTI DE RAMÍREZ. Segundo: Solicito a la parte actora me conceda un plazo de hasta 21 meses, a partir del 17 de septiembre de 2008, hasta el 17 de junio de 2010, para entregarle el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y de personas. En tal sentido convengo en pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán incrementados en un monto de Quinientos bolívares fuertes( Bs. 500,00) semestrales, es decir, cada seis(6) meses, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios en el uso del mismo, ante la imposibilidad de la propietaria de ocuparlo. El pago indemnizatorio se hará los primeros cinco(5) días de cada mes, en la oficina jurídica del Dr. Hermes Abreu, titular de la cedula de identidad Nro. 7.018.649, en el Centro Comercial Paseo Garibaldi, Urbanización Valle de Camoruco, Nivel 2, oficina 1, Valencia estado Carabobo, correspondiéndole el primer pago los primeros cinco(5) días del mes de noviembre del año 2008. Así mismo a los fines



de evitar la medida de embargo preventivo por la insolvencia en los cánones de arrendamiento, autorizo a la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias, que he venido realizando por ante el Juzgado Sexto de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro.3332. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, expone: Acepto la oferta efectuada por la parte demandada en los términos expuestos, solicito al Tribunal se abstenga de materializar la medida de embargo preventivo, concedo el plazo solicitado hasta el 17 de junio de 2010. Ambas partes convenimos que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble para fecha acordada, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento, así mismo solicitamos del tribunal de la causa le imparta la homologación de ley al presente convenimiento, una vez efectuado el pago mencionado. Las partes acuerdan que no tienen mas nada que demandarse o reclamarse la una a la otra, a excepción del pago de indemnizatorio previamente acordado. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, acuerda lo solicitado, se abstiene de materializar la medida de embargo preventivo, declara cumplida su misión, libera a la depositaria judicial designada, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 6:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.