REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.102
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO, S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 40, tomo 11-A de fecha 31 de mayo de 1990.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ELÍAS CHIRINOS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.660.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-22.213.345
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CURIEL CALDERÓN Y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.661 y 116.279, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, intentada por la sociedad de comercio Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L. contra la ciudadana Esperanza Figueroa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, procediendo a fijar a los fines de la restitución, la constitución de una caución por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la parte demandante manifiesta no estar en disposición de constituir la caución establecida por el tribunal, por lo que solicita decretar el secuestro del inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 01 de febrero de 2005, comparece el ciudadano Pedro Luis Ramírez en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Esperanza Figueroa y se da por citada en su nombre y representación.
En fecha 03 de febrero de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 07 de marzo de 2005, la parte demandante presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.
Por sentencia del 08 de marzo de 2007, el a quo dicta sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicar validamente la citación de la demandada ciudadana Esperanza Figueroa.
En fecha 20 de abril de 2007, comparece el abogado Fernando Curiel y consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana Esperanza Figueroa, dándose por citado en su nombre y representación.
El 24 de abril de 2007 la parte demandad presenta escrito de contestación a la querella interdictal intentada en su contra.
En fecha 30 de abril de 2007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007
El 17 de mayo de 2007, la parte demandante presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.
El 15 de octubre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.
Por diligencia del 13 de febrero de 2008, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21 de febrero de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 02 de abril de 2008.
En fecha 09 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 22 de mayo de 2008.
Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo II
Límites de la controversia
En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la parte demandante alega que según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 28, Folio 1º al 4º, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 26 de diciembre de 2001; es propietaria y legitima poseedora de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre lote de terreno ejido ubicado en la avenida Sesquicentenaria S/N, barrio La Blanquera, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: avenida Sesquicentenaria; Sur: Río Cabriales; Este: Terreno propiedad de Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L. y; Oeste: Terreno ocupado y propiedad de Silvestre Anneca Loguercio.
Que la propiedad antes descrita le pertenece por adjudicación que le hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Noviembre de 2001 en acto de remate por ejecución de embargo.
Que desde el momento en que le adjudicaron esos bienes, a través de su administrador ciudadano Silvestre Anneca, ha procedido a limpiar la bienhechurías y el terreno, a mantenerlos en buenas condiciones, cerrar sus linderos, contratar una empresa de vigilancia para protegerlas, cancelar los impuestos municipales desde el año 1998 hasta la fecha, encontrándose solvente, e instaló una venta de lubricantes y conexos.
Aduce que el 17 de mayo de 2002, el Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Valencia le expidió una constancia donde manifiesta que Estación de Servicios el Hipódromo, S.R.L., se encuentra registrada como propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido objeto de la controversia y en fecha 28 de junio de 2002, le fue otorgada la cédula catastral.
Que el 15 de julio de 2002 obtuvo la solvencia municipal, válida para la solicitud de la concesión de uso, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. Que el 27 de Marzo de 2003, el Departamento de Ejidos del Municipio Valencia, practicó inspección y levantamiento topográfico las bienhechurías que le pertenecen y el terreno ejido sobre el cual están construidas, especificando en él los pormenores según informe que afirma haber recibido el 25 de Febrero de 2004, en el cual se dejó constancia que el terreno ejido esta ocupado por la Estación de Servicios El Hipódromo, S.R.L.
Argumenta que había mantenido la posesión y propiedad del inmueble legítimamente, hasta que el día domingo 31 de Octubre (de 2004) en horas de la mañana, mientras se celebraban las elecciones regionales, la ciudadana Esperanza Figueroa, acompañada de otras personas, aprovechando que el vigilante fue a votar, se presentó en su propiedad y “en forma violenta” destruyó parte del muro de los linderos del frente y se instaló en el inmueble antes descrito, perturbando la posesión pacifica que tenía como dueño y violando su derecho a la propiedad.
Aduce que los empleados que quedaron en la estación de servicios llamaron reiteradamente al teléfono 170, sin recibir ningún apoyo por cuanto el cuerpo de policía se encontraba acuartelado, y que las personas que acompañaban a la ciudadana Esperanza Figueroa procedieron a colocar y soldar una puerta en el muro del frente que previamente había sido destruido.
Alega que el lunes 01 de Noviembre de 2004 en la mañana, el empleado de la estación de servicios fue a abrir la puerta del negocio donde funciona la venta de lubricantes y otros productos, y de inmediato se produjo un disparo de arma de fuego en el interior del inmueble, luego un hombre advirtió que no insistiera en abrir la puerta pues había sido soldada por el lado de adentro; de manera que la venta de lubricantes que la estación de servicios instaló y que comenzó a funcionar el 20 de Marzo de 2002, ha quedado interrumpida por cuanto si los empleados de la estación intentan acceder al negocio, hay el peligro del uso de armas de fuego desde el interior del inmueble invadido, y como la policía no hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, la ciudadana invasora con el apoyo de varios hombres destruyó el muro de bloques de protección del local destinado a la venta de lubricantes, desconociéndose de ulteriores destrozos que puedan haber cometido en el interior del inmueble invadido.
Que en base a estos hechos, el 03 de noviembre de 2004 solicitó amparo policial ante la Prefectura del Municipio Valencia, pero debido al problema político que vivía el estado, no tuvo oportuna respuesta, y a partir de esa perturbación, los “invasores” se han dedicado a romper algunos muros de cemento que tienen las bienhechurías, han soldado puertas en el cerco y le han colocado candados, impidiendo el paso del Administrador de la sociedad de comercio demandante, del vigilante y del empleado vendedor de lubricantes
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ocurre para demandar, como en efecto demanda, amparo a la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble supra identificado, solicitando al Juez, que con el objeto de asegurar el cumplimiento del decreto de amparo, ordene la apertura de la puerta de acceso al inmueble, se le restituya en la posesión del mismo, se remuevan todos los obstáculos que impidan que ejerza su derecho a la propiedad, ordenando a la querellada que se abstenga de ejercer, directamente o a través de interpuestas personas todo acto de perturbación a la posesión que sobre el inmueble identificado ejerce en su carácter de actual propietaria y poseedora del mismo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 700, 771, 772 y 782 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó y contradijo los siguientes hechos:
• Que la demandante tenga posesión sobre unas bienhechurías ubicadas en un área de terreno de aproximadamente mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2) que le fuera adjudicada en acto de remate, pro cuanto afirma que en ese acto solo le fueron adjudicadas unas bienhechurías construidas en un área de terreno de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 m2).
• Que a la demandante le asista el derecho de posesión y mucho menos de propiedad sobre las bienhechurías que desde hace más de seis años ella afirma ostentar, ya que es falso que la demandante haya tenido en momento alguno la posesión de las bienhechurías sobre las cuales recayó la medida de secuestro.
• Que el día 31 de octubre aprovechándose de la celebración de las elecciones regionales, se hubiese presentado en la propiedad de la demandante, perturbando con los hechos narrados en el libelo la supuesta posesión pacifica del bien objeto de la presente demanda.
• Que en las bienhechurías de su propiedad en donde se practicó la medida cautelar, la demandante estuviese realizando antes del 1 de noviembre de 2004 la actividad de venta de lubricantes ni cualquier otra.
• Que haya usado o accionado armas de fuego, destruido muros de bloques, o realizado destrozos en la propiedad de persona alguna.
• Asimismo niega la pretensión de la demandante de accionar por la vía interdictal a objeto de que se le restituya la propiedad, ya que es bien sabido que por medio de este tipo de acción solo es posible la restitución de la posesión, la cual afirma, la demandante nunca ostentó al menos sobre las bienhechurías de su propiedad.
Por otra parte opone la caducidad de la acción, argumentando que la misma debe declararse sin lugar, producto de haber expirado el término establecido en la ley para su ejercicio, ya que producto de la sentencia definitivamente firme del tribunal superior, ha transcurrido más de un año entre el supuesto despojo o perturbación y la fecha en la cual se dio por citada.
Alegó la falta de cualidad del apoderado de la parte actora, abogado Roberto Chirinos, alegando que el poder que le es conferido en el expediente por la abogada Saturnina Alcántara se le otorga sin establecer en función de cual cláusula de su mandato se le da facultad para otorgar poder en nombre de otro, es decir, que en el presente caso, lo que procedía era una sustitución y no un otorgamiento de poder y además el poder se le otorga para representarlos en asuntos judiciales o extrajudiciales con ocasión de unas bienhechurías adquiridas en remate judicial en una porción de terreno ejido que mide un mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 m2), cuando en realidad, en función de los propios documentos presentados por el actor, solo le fueron adjudicadas por remate unas bienhechurías en una porción de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados.
Hechos admitidos y controvertidos:
En la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, la parte demandada negó todos y cada uno de los alegatos formulados en el libelo de demanda, en virtud de lo cual no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes hechos:
1) Si ha operado la caducidad de la acción.
2) Si existe falta de cualidad e interés de la parte demandante.
3) Si es procedente la acción interdictal de despojo formulada por la parte demandante.
Capitulo III
Punto Previo. Del alegato de caducidad
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la caducidad de la acción restitutoria intentada argumentando que transcurrió más de un año entre el supuesto despojo o perturbación y la fecha en la cual se dio por citada.
Al respecto debe señalarse que la caducidad, conforme ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina, viene a ser la pérdida del derecho a interponer la acción por el transcurso de un lapso fatal que la propia ley establece para el ejercicio de la misma, este lapso no esta sujeto a interrupción ni a suspensión y su cómputo deja de surtir efectos con la sola interposición de la acción dentro del lapso estipulado, sin que sea necesaria la citación de la parte accionada como erróneamente sostiene la demandada de autos.
En el caso subiudice, la parte demandante refiere que el acto de despojo ocurrió el 31 de octubre de 2004, y la presente demanda fue intentada el 12 de noviembre de 2004, es decir, antes del transcurso del lapso de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil, razón por la cual debe concluirse que la demanda fue presentada en forma oportuna, siendo por ello improcedente la caducidad de la acción. Así se decide.
Capitulo IV
Punto Previo. De la falta de cualidad e interés
La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del apoderado de la parte demandante, abogado Roberto Chirinos, alegando que el poder que le es conferido en el expediente por la abogada Saturnina Alcántara se le otorga sin establecer en función de cual cláusula de su mandato se le da facultad para otorgar poder en nombre de otro, por lo que a su juicio, lo que procedía era una sustitución y no un otorgamiento de poder.
Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:
…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…)
El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…
En el presente caso y con base al criterio doctrinario transcrito, resulta claro para este juzgador que el alegato planteado por la parte actora no se trata de un problema de cualidad o legitimación de la parte accionante, sino que más bien se trata de una objeción referida a las formalidades cumplidas en el otorgamiento del poder judicial al abogado Roberto Chirinos, y en tal sentido, ante la inconformidad de la parte demandada sobre la facultad de la representante de la parte demandante para otorgar poderes, lo procedente habría sido, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la exhibición de los documentos mencionados en el poder para su examen, lo cual no hizo; por estas razones, el alegato de falta de cualidad e interés formulado por la parte demandada resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Capítulo V
Análisis probatorio y consideraciones para decidir
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia debe precisarse que no obstante que la parte demandante fundamenta su pretensión, entre otras normas, en lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, referido a la acción interdictal de amparo, se observa de la redacción del libelo de demanda que su pretensión se circunscribe a la restitución en la posesión de un inmueble del cual afirma haber sido despojado, es por ello que en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, este juzgador deduce que la verdadera intención de la demandante es intentar una acción interdictal de despojo, y como tal será calificada y analizada por este Tribunal.
De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte demandante:
1) Marcado con la letra “B”, produjo la parte demandante en original instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2001 bajo el Nº 28, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 28, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la contraparte en virtud de lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, su mérito es manifiestamente irrelevante al asunto discutido en el presente proceso, toda vez que los mismos se encuentran dirigidos a demostrar la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido, siendo que los procesos de interdicto amparan la posesión y no es esencial discutir respecto de la propiedad.
2) Marcados con la letra “D”, “G” y “H” y cursantes a los folios 18 al 30 y 34 al 41de la primera pieza del expediente, promovió un conjunto de recibos de cancelación de impuestos municipales, expedidos por la Alcaldía del municipio Valencia entre los años 1999 y 2004, que son apreciados por este sentenciador al tratarse de instrumentos administrativos expedidos por un funcionario público competente, evidenciándose de su contenido que la Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L. ha cancelado en las fechas antes referidas los impuestos municipales del inmueble signado con el número cívico o de catastro 92-161, con lo cual queda demostrado que la parte demandante ejercía actos posesorios sobre el inmueble controvertido entre los años de 1999 y 2004.
3) Produjo asimismo la parte actora los siguientes instrumentos: a) Marcado con la letra “C”, instrumento emanado del departamento de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde se señala a la Estación de Servicio el Hipódromo como propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio la Blanquera, Avenida Sesquicentenaria # S/N; b) Marcada con la letra “E”, y cursante a los folios 31 y 43 de la primera pieza del expediente, produjo constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia donde se señala que la Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L., aparece registrada como propietaria del inmueble (bienhechurías), ubicado en el Barrio la Blanquera, avenida Sesquicentenaria, Nº 92-161, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa; c) Marcada “F”, Cedula Catastral del inmueble antes descrito, expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia; d) Marcado “J”, comunicación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia donde se señala como propietario del inmueble supra descrito a “Servicio El Hipódromo S.R.L.” y; e) Marcado “R” Certificado de Empadronamiento del referido inmueble expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia.
Este sentenciador le concede valor probatorio a estos instrumentos al tratarse de documentos administrativos expedidos por un funcionario público competente, sin embargo, su mérito es manifiestamente irrelevante al asunto discutido en el presente proceso, toda vez que los mismos se encuentran dirigidos a demostrar la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido, siendo que conforme se ha señalado ut supra, los procesos de interdicto amparan la posesión y no es esencial discutir respecto de la propiedad.
4) Marcados con las letras “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P” y “Q”, y cursantes a los folios 42, 45, 46, 58 al 80 y 82 al 85 de la primera pieza del expediente, produjo un conjunto de instrumentos que emanan de la propia parte demandante, razón por la cual no le son oponibles a la parte demandada
5) Produjo asimismo los siguientes instrumentos: a) Cursante a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento denominado “Informe de Inspección”, que aparece suscrito por el topógrafo José Fernández y; b) marcado “T” y cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, promovió constancia de servicio suscrita por el ciudadano Rafael José Sánchez Castillo, ciudadanos éstos que no son parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de estos instrumentos ha debido la parte accionante promoverlos como testigos dentro del proceso a los fines de que ratificaran los instrumentos bajo revisión y permitir de ese modo a la contraparte ejercer su derecho al control y contradicción de este medio de prueba, lo cual no hizo, por tal razón, no se le concede valor ni mérito probatorio alguno a los instrumentos bajo revisión.
6) Marcado “O”, promovió instrumento expedido por la Comisión de Mesa del Municipio Valencia en fecha 15 de marzo de 2004, que es apreciada por este sentenciador al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente, sin embargo, en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que tal instrumento aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido.
7) Marcado “S”, produjo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica de San Diego, el cual fue desconocido por la parte demandada. Al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte actora promover como testigos a los ciudadanos que declararon en el mencionado justificativo a fin de que reconocieran las declaraciones ofrecidas por ellos en aquel acto y permitir de este modo a la contraparte ejercer su derecho a controlar y contradecir este medio probatorio. Consta de autos que los ciudadanos Rafael Ángel Montaño, Ysaias Ramón Pinto, Rafael José Sánchez y Jarry Alexander Rodríguez, quienes declaran en el mencionado justificativo, fueron promovidos como testigos por la parte demandante para que ratificaran las declaraciones ofrecidas en el mencionado justificativo y sus declaraciones fueron debidamente admitidas y evacuadas por el a quo, no habiendo comparecido a declarar en la oportunidad fijada el ciudadano Jarry Alexander Rodríguez, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar respecto de este testigo.
De la declaración rendida por el ciudadano Rafael José Sánchez, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, sin embargo al responder a la sexta de las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandada, interrogado sobre si consideraba justa la reclamación realizada por la Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L. en este juicio, respondió afirmativamente, lo que trae dudas a este sentenciador acerca de la imparcialidad del testigo, y por tal razón su testimonio no genera confianza a este juzgador y es desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración rendida por el ciudadano Ysaias Ramón Pinto Guevara, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo no fue interrogado acerca de si reconocía el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, declarando a las preguntas que le fueron formuladas que el día 31 de octubre de 2004, las bienhechurías ubicadas en la avenida Sesquicentenario, al lado de la estación de servicio El Hipódromo fueron invadidas por una ciudadana acompañada de varias personas, momento en el cual trabajaba en ese sitio (segunda pregunta); que el ciudadano Silvestre Alneca (sic) ha poseído las bienhechurías que fueron secuestradas desde hace mucho tiempo y ha sido quien las ha mantenido en buen funcionamiento (tercera y cuarta pregunta); que antes de que las bienhechurías fueran invadidas era despachador de lubricantes de ese local en el cual trabajó de ocho meses a un año (quinta y sexta pregunta); que no le fue permitido entrar al local el día 31 de octubre de 2004 cuando se presentó a trabajar porque cuando llegó al sitio estaban las entradas bloqueadas y allí estaban una señora y otras personas de ambos sexos (séptima, octava y novena pregunta).
Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que un secuestro es cuando toman algo que no les pertenece, lo raptan (segunda repregunta); que conoce la Estación de Servicio El Hipódromo porque sus padres tienen aproximadamente doce años trabajando con ellos y él ha trabajado para ellos (cuarta repregunta); que en el momento del problema trabajó de ocho meses a un año para el dueño de la empresa demandante y anteriormente había trabajado con ellos (quinta repregunta); y que tiene una relación de amistad con el dueño de la estación (última repregunta).
De la declaración rendida por el ciudadano Rafael Ángel Montaña, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, delirando a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente que conoce al ciudadano Silvestre Anneca, propietario y administrador de la Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L. y le consta que es el propietario y ha sido poseedor de unas bienhechurías construidas al lado de la referida estación de servicios, las cuales fueron invadidas el 31 de octubre de 2004 por la ciudadana Esperanza Figueroa y otras personas que la acompañaban (tercera, cuarta y quinta pregunta).
Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que tiene contacto laboral con el ciudadano Silvestre Anneca y le consta que es el propietario de las bienhechurías “porque ha hecho bienhechurías ahí, una pared es una bienhechuría, el ha hecho algo ahí” (primera, segunda y tercera repregunta); que trabaja para el señor Silvestre Anneca desde hace doce años, y el 31 de octubre de 2004 se encontraba en la Estación de Servicio El Hipódromo trabajando como cajero (cuarta, quinta y sexta pregunta); que cuando salió vio la invasión, vio el gentío ahí en el terreno, físicamente las vio pero “no me (sic) las presentaron, se por el juicio que se le sigue el nombre de las personas” (séptima, octava y novena pregunta).
Al analizar las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Ysaías Pinto y Rafael Ángel Montaña, observa este sentenciador que los testigos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurren en contradicciones ni aún al contrastar sus testimonios entre sí, y aún cuando al responder a la última de las repreguntas que le fueron formuladas, el testigo Rafael Ángel Montaña afirma tener una relación de amistad con el dueño de la estación de servicio demandante, no se ha demostrado a los autos que sea su amigo íntimo, caso en el cual se encontraría impedido para testificar de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la desestimación de estos testimonios por parte del a quo, cuando refiere una relación de amistad, por lo tanto al no estar en presencia de una relación de amistad intima los testimonios ofrecidos generan confianza a este sentenciador y son apreciados en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, por lo cual este sentenciador valora el justificativo de testigos bajo revisión solo respecto de la declaración del ciudadano Rafael Ángel Montaña, quien fue el único que lo reconoció las declaraciones ofrecidas en aquel acto, quedando demostrado de las declaraciones valoradas por este juzgador que el inmueble objeto de la controversia era ocupado por la Estación de Servicio El Hipódromo hasta el año 2004, así como el acto de despojo ocurrido en fecha 31 de octubre de ese mismo año.
Debe referirse este juzgador al hecho de que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada “desconoció” los instrumentos promovidos por la demandante marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q”, “R” y “S” por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, sin embargo, de una revisión de las actas procesales, constata este juzgador que tales instrumentos fueron promovidos en originales para su vista y devolución por la parte demandante, quedando en su lugar copias certificadas por el tribunal de la primera instancia, en virtud de lo cual no procede la impugnación fundamentada en este motivo.
8) Marcadas “T”, y cursantes a los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, promovió un conjunto de fotografías que por si solas no tienen valor probatorio alguno, por lo cual se desechan del proceso.
9) Marcados “V1”, y cursantes a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante ejemplares de diario denominado “Diario del Centro” en los cuales aparece publicada el acta constitutiva de la sociedad de comercio El Hipódromo S.R.L., que aprecia este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que tales instrumentos aporten algún elemento de relevancia al asunto controvertido en juicio.
10) Marcado “V2” y cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple, que no es apreciado por este juzgador al no tratarse de alguna de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Marcado con la letra “W”, promovió Gaceta Municipal de Valencia donde aparece publicada la Ordenanza de Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, la cual no constituye medio de prueba alguno, sino en todo caso, fundamentos legales para la resolución de la controversia planteada.
12) En el lapso probatorio, promovió los instrumentos que marcados “B”, “C”, “D”, “E”,, “F”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, y “S” fueron promovidos junto al libelo de demanda y ya han sido valorados por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.
13) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Daniel Abreu y César Ramón Matute, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribunal de la primera instancia.
De la declaración rendida por el ciudadano Luis Alberto Daniel Abreu, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a la novena de las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandada, interrogado sobre si consideraba injusta la actuación de la demandada ciudadana Esperanza Figueroa, respondió “si lo considero”, lo que trae dudas a este sentenciador acerca de la imparcialidad del testigo, y por tal razón su testimonio no genera confianza a este Tribunal y es desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración rendida por el ciudadano César Ramón Matute, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a la novena de las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandada, interrogado sobre si consideraba que los alegatos del ciudadano Silvestre Anneca, administrador de la empresa demandante, eran justos, respondió “si lo considero”, lo que a juicio de este juzgador, pone en duda la imparcialidad del testigo, y por tal razón su testimonio no merece la confianza de este Tribunal y es desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
14) Marcado con la letra “U”, promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el inmueble ubicado en la avenida Sesquicentenaria, s/n, barrio La Blanquera, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, al lado de la estación de servicios “El Hipódromo”.
Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.
15) La parte demandante durante el lapso de evacuación de pruebas consignó Marcados “X”, “Y”, “Z”, “ZA”, “ZB, “ZC”, “ZD”, “ZE” y “ZF” y “ZG”, y cursantes a los folios 247 al 275, un conjunto de instrumentos que no aprecia este sentenciador al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
16) Finalmente junto con su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandante produjo un conjunto de instrumentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” que no son apreciados por este sentenciador al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1) Marcados con las letras “A” y “B” y cursantes a los folios 15 al 34 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada promovió durante el período de evacuación de pruebas un conjunto de instrumentos que no son apreciados por este sentenciador al tratarse de documentos administrativos y no documentos públicos, únicos admisibles con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo VI
Consideraciones finales
El artículo 783 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Por su parte, el artículo 771 ejusdem define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.
Al respecto vale acotar que los interdictos de despojo, como es de amplio conocimiento por el foro, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, ya sea que su posesión sea legítima o aún precaria, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer. Esta acción interdictal incluso puede ser incoada en contra del propietario, si éste fuere la persona que despoja la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella.
En tales supuestos, corresponde al demandante demostrar, por una parte, la ocurrencia del despojo, y de igual manera, que era el poseedor o detentador para el momento en que el mismo se efectuó. Además, tiene la carga de presentar pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, así como la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.
En consecuencia, del análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio por la parte demandante, evidencia este juzgador que la parte demandante logró demostrar a partir de los recibos que marcados “D”, “G” y “H” fueron acompañadas al libelo de demanda y que han sido valoradas por este tribunal, la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por unas bienhechurías construidas sobre lote de terreno ejido ubicado en la avenida Sesquicentenaria S/N, barrio La Blanquera, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: avenida Sesquicentenaria; Sur: Río Cabriales; Este: Terreno propiedad de Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L. y; Oeste: Terreno ocupado y propiedad de Silvestre Anneca Loguercio.
Con respecto al segundo requisito, la parte demandante ha logrado demostrar a partir de la declaración de los testigos Ysaías Pinto y Rafael Ángel Montaña la ocurrencia del despojo invocado, siendo que la parte demandada solo se limitó a negar que la demandante fuera propietaria y poseedora del inmueble controvertido, pero reconoció que si lo poseía, quedando evidenciada la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado, razón por la cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, resulta procedente la acción interdictal de despojo intentada por el accionante. Así se decide.
Capitulo VII
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, Se Revoca la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo intentada por la sociedad de comercio Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L. en contra de la ciudadana Esperanza Figueroa y, en consecuencia, se condena a la demandada a Restituir a la parte demandante en la posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre lote de terreno ejido ubicado en la avenida Sesquicentenaria S/N, barrio La Blanquera, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: avenida Sesquicentenaria; Sur: Río Cabriales; Este: Terreno propiedad de Estación de Servicios El Hipódromo S.R.L. y; Oeste: Terreno ocupado y propiedad de Silvestre Anneca Loguercio.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
Exp. No. 12.102
MAMT/DE/luisf.
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