REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 septiembre 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 12.148
Parte Actora: Francisco Hurtado León
Parte recurrida: Comisión Delegada del Consejo Universitario Universidad de Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo constitucional cautelar.
Mediante escrito presentado en fecha 28 julio 2008 el abogado Francisco Hurtado León, cédula de identidad V-3.209.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.611, actuando en propio nombre, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Nº CD-222 del 18 febrero 2008 de la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de la cual observa.
Narra el recurrente que “La mencionada decisión que se acompaña CERTIFICADA marcada “A-3” se impugna y se recurre a través del presente Amparo Constitucional y consiguiente Nulidad, por cuanto el acto administrativo recurrido me conculca y violenta expresos derechos constitucionales previsto en nuestra Constitución Nacional en sus artículos: 19, 21 (ordinales 1º, 2º), 22, 25, 26, 27, 49 (ordinales 1º y 8º) 89 (ordinales 1, 2, 3, 4, y 5) y artículo 257”.
Alega que “la mencionada decisión…(omissis)… se fundamenta en dos consultas que le hiciesen a la Oficina de Consultoría Jurídica la primera, el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Carabobo (anexo “B”), y la segunda, la Secretaria de la misma Universidad (anexo “C”), según se desprende de oficio Nº CJ-551-2007-VRA de fecha 30 de noviembre del 2007, (anexo “B”) y del oficio (anexo “C”), CJ-559-2007-S como se observa y constata de las copias certificadas anexas al presente escrito,...(omissis)…, tratan ambos de un solo asunto, el cual esta referido al desconocimiento que hace la Comisión Delegada del Consejo Universitario como última instancia administrativa, para no cancelarme, el bono de Doctor, por suponer una falsa premisa, en el sentido, de negarme el pago del bono para el lapso del 01-01-2000 al 31-12-2005, en razón de alegar la Consultoría Jurídica que el suscrito, no era docente de nuestra Universidad de Carabobo para ese lapso, cuestión totalmente falsa, por ser ello, una conclusión absolutamente abusiva y temeraria, lo cual hace a la decisión recurrida irrita por desviación y abuso de poder al conculcarme expresos derechos constitucionales”.
Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen no se encuentra sujeto al régimen general aplicable a los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es con fundamento en este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2003), se ha pronunciando indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en decisión Nro. 242 de fecha 20 febrero 2003, la Sala expresó:
“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”.
Este criterio fue en la bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo 2004 se encuentra derogada. Empero, la misma Sala Político Administrativa en decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio antes citado (2004) y ratificó la competencia de las hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo:
“En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”. (Sent. Nro. 1027 del 11 de agosto de 2004)
Siendo así, no hay duda para este Juzgador que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, cédula de identidad V-3.209.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.611, actuando en propio nombre, contra la Resolución Nº CD-222 del 18 febrero 2008 de la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, Distrito Capital.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2008, diez y cincuenta minutos (10:50) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 12.148. En la misma fecha se libro oficio N° 4.176/9.146.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/val
Diarizado Nro. _________
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