REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.331.761 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados:MARÍA DEL PILAR CAROD RODRIGUEZ y CARLOS GRANADILLO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.246 y 43.688 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO MUSKUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.384.711 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADOS: EVARISTO ZAMBRANO Y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.631 y 42.409 y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6274
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Noviembre de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.761 y de este domicilio, asistido por los abogados MARIA DEL PILAR CAROD y CARLOS GRANADILLO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.246 y 43.688, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ADOLFO MUSKUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.384.711 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, recibiéndose en este Tribunal en la misma fecha.
Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha primero de Febrero de 2004, cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado de vigencia de Un (1)
año, al ciudadano ADOLFO MUSKUS, antes identificado, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Valle Real, distinguido con el Nro. B-8-2, Piso Octavo (8vo) de la Torre B, Urbanización Palma Real, en jurisidiccòn de la Parroquia San Josè del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; consta en la clàusula tercera del contrato lo siguiente: “ El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Un (1) año, contado a partir del dìa primero (1) de Febrero de 2004, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito con un lapso mínimo de antelación de (30) días calendarios a la fecha de expiración del término anterior. Es entendido entre las partes que aùn cuando el arrendatario continue ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tácita reconducciòn. Ahora bien, siendo su fecha de vencimiento el 01 de Febrero de 2005, prorrogable por doce (12) meses , venciendo el 01 de de Febrero de 2006, en el mes de Septiembre del 2005 se le notifica mediante carta enviada al señor , Adolfo Muskus y recibida personalmente, la cual corre anexa marcada “B”, que el contrato de arrendamiento “NO”,será renovado, operando de pleno derecho la pròrroga legal de Un (1) año establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que dicha pròrroga finalizò el 01 de Febrero de 2007. En fecha 30 de Noviembre de 2005 se envía una nueva notificación al señor Adolfo Muskus, en la cual se le manifiesta que su pròrroga legal comienza a consumirse a partir del 01 de Febrero de 2006, venciendo el primero de Febrero de 2007, oportunidad èsta para la cual el arrendatario se obliga a entregar el inmueble y su nuevo canon de arrendamiento, es por la cantidad de Seiscientos cincuenta mil Bolìvares (Bs. 650.000,00) , adeudando los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, lo que suma la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), agravando asì la situación, además de lo que señala la Clàusula Quinta del contrato, el arrendatario en caso de incumplimiento se obliga a pagar la cantidad de Veintinueve mil Bolìvares (Bs. 29.000,00) por cada dìa de mora en la entrega del inmueble y de los bienes muebles arrendados.
Por todos los hechos narrados, es por lo que acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ADOLFO MUSKUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.384.711, por Cumplimiento de Contrato, para que en virtud del vencimiento de la Pròrroga Lega, convenga sin plazo alguno:
1) Devolverle el inmueble ya descrito en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual.
2) En pagar sin plazo alguno, la cantidad de Un millón novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1. 950.000,00), correspondiente a los cànones de arrendamiento de los
meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 y los que transcurran hasta la entrega del inmueble.
3) Así mismo, demanda al arrendatario para que pague o sea condenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la indemnización de los dañosy perjuicios que el arrendatario le ha venido ocasionando por la no entrega oportuna del inmueble, daños y perjuicios determinados su generación en el tiempo a partir del dìa primero de Febrero de 2007, fecha de vencimiento de la pròrroga legal del contrato determinados èstos hasta la fecha definitva del inmueble y estimados èstos daños y perjuicios a razòn de la cantidad de Veintinueve mil Bolívares (Bs. 29.000,oo), prevista en la cláusula penal.
En fecha 19 de Noviembre del 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano ADOLFO MUSKUS, identificado en autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente y después de que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia la abogada MARIA DEL PILAR CAROD, consigna poder general otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ LARA, acordando el Tribunal agregarlo a los autos.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal libró compulsa de citaciòn al demandado de ciudadano ADOLFO MUSKUS.
El alguacil del Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, dejó constancia que se trasladò a la Urbanizaciòn Palma Real, Conjunto Residencial Valle Real, Torre B, Piso 8, Nro. B-8-2, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y a la Avenida Este-Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, Parcela 277, Nro. 84, al lado de Ganga Hierro, con el fin de citar al ciudadano ADOLFO MUSKUS, a quién no localizò en ninguna de las dos direcciones.
Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL PILAR CAROD, mediante la cual solicita del Tribunal libre carteles de citaciòn, lo caul fuè acordado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal agregó al expediente los carteles de citaciòn librados al demandado de autos.
La Secretaria Temporal del Tribunal dejò constancia que en fecha 29 de Marzo de 2008, se trasladò a la dirección del inmueble objeto de la presente causa y fijò a la puerta del mismo cartel de citaciòn librado al demandado.
En fecha 28 de Abril de 2008, compareció la abogada MARIA DEL PILAR CAROD y solicitò del Tribunal designe Defensor ad-litem al ciudadano ADOLFO MUSKUS.
En fecha 02 de Mayo de 2008, el Tribunal designò como Defensor Judicial del demandado, al abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien compareció a aceptar el cargo en fecha 16 de Mayo del año en curso.
Al folio 39, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ADOLFO MUSKUS, asistido por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, mediante la cual se por citado en la presente causa. En la misma fecha 16 de de Mayo de 2008, confiere poder apud-acta a los abogados Evaristo Zambrano y Alexis Antonio Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409 y de este domicilio.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, presentò escrito de contestación de la demanda, acordando el Tribunal agregarlo al expediente respectivo.
El Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Còdigo de Procedimiento fijò acto conciliatorio para el Quinto (5to.) dìa de despacho al 21 de Mayo del año en curso.
En la oportunidad del acto conciliatorio, en fecha 28 de Mayo de 2008, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, no llegando a ningún acuerdo en dicho acto.
Presentò escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, en fecha 05 de Junio de 2008, se agregaron y se admitieron las mismas.
La abogada MARIA DEL PILAR CAROD, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentò escrito de promoción de prueba en el presente juicio, se agregaron y se admitieron en fecha 05 de Junio del año en curso.
En fecha 11 de Junio de 2008, presentò escrito de conclusiones el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO. Se agregó a los autos.
El Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil, difirió la sentencia para ser dictada dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha 13 de Junio de 2008.
Al folio 152 del expediente corre inserto escrito de conclusiones presentado por la abogada MARIA EL PILAR CAROD, acordando el Tribunal agregarlo a los autos en fecha 30 de Junio de 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales emerge, que el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ LARA, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ADOLFO
MUSKUS, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento anteriormente identificado, mediante el pago de un Canon de arrendamiento convenido a tiempo determinado y concluido el mismo, se le concedió al demandado la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte actora, que el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble , una vez terminada la prórroga legal, por lo que envió una comunicación al demandado, participándole que el nuevo cànon de arrendamiento es la cantidad de Seiscientos cincuenta mil Bolìvares (Bs. 650.000,00), para terminar demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo y de la pròrroga legal.
A los fines de probar la relación negocial, trajo a los autos un documento privado contentivo del contrato realizado, que al no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha, produce todos sus efectos jurìdicos contemplados en el artículo 1.363 del Còdigo Civil, motivo por el cual la parte actora probò la existencia de dicha relación arrendaticia, dando cumplimiento de esta manera, a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Còdigo Civil en concordancia con el artículo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, es cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se excepcionò alegando otros hechos constitutivos de su defensa, por lo que la carga de la prueba se invirtió. En efecto, señaló que ciertamente había realizado el contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 1º de Febrero de 2004, el cual destinò a habitación junto con su concubina MARIA ALEJANDRA ANGULO FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.760.332 y sus hijos, pagando un último cànon de arrendamiento montante a la cantidad de Seiscientos cincuenta mil Bolivares (Bs. 650.000,00), es decir Seiscientos Cincuenta Bolivares Fuertes.(Bs. 650,00).
Que en fecha 12 de Diciembre de 2006, su concubina ya nombrada suscribió una opción de compra-venta, por el mismo apartamento con el actor, por un precio de
CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), o sea CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.00).
Que en fecha 08 de Agosto de 2007, recibió una comunicación de la Administradora e intermediaria Su Inmueble C.A, firmada por la ciudadana Simalù Uzcategui C. titular de la cédula de identidad Nro. 12.774.791 y de este domicilio, quien le solicitò la entrega del inmueble y fue en virtud de ello por lo que se viò en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal.
Que con la firma de la opción de compra-venta sobre el inmueble a la que se ha hecho referencia celebrada entre Pedro Luis Rodríguez Lara y su concubina María Alejandra Angulo Fernàndez, quedó sin efecto el contrato de arrendamiento, y a fin de que el arrendador no realizara manipulación alguna, se viò en la necesidad de realizar las consignaciones arrendaticias a favor del demandante, y que en el peor de los casos, el contrato de arrendamiento se había convertido de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
El análisis anterior queda claro que las partes están contestes en haber realizado el contrato de arrendamiento, pero la Diatriba se presenta cuando el arrendatario aduce que el contrato terminó cuando fue firmada la opción de Compra-Venta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad probatoria, la parte demanda, promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Corre inserto a los autos instrumento otorgado ante la Notarìa Pùblica Sexta de Valencia, en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 209, de cuyo contenido se evidencia que entre los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ LARA y MARIA ALEJANDRA ANGULO FERNANDEZ, se celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, por el mismo apartamento arrendado por el actor a la demandada. No obstante, en ninguna parte de este documento de la opción de compra-venta se hace mención alguna al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, /solamente la Cláusula Cuarta de este de Opciòn se señala textualmente: “ CUARTA: El inmueble descrito en la Cláusula Primera de este contrato, será entregado por el “Vendedor” a la “Compradora” al momento de la firma del documento definitivo de Compra-Venta.” (Omissis).
Al carecer de señalamiento alguno sobre el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, ello conduce indefectiblemente a que se considere que el contrato de Opción de Compra-Venta, no guarda vinculación alguna con el contrato de arrendamiento, tampoco lo modifica, ni enerva sus efectos jurìdicos .
SEGUNDO: Igualmente consignó la parte demandada los documentos recibos por concepto de cancelación de cànones de arrendamiento, incluido el mes de Agosto de 2007, canon éste igualmente demandado, donde aparece la firma de la Licenciada Simalù Uzcàtegui, quien no fue promovida para que se realizara el reconocimiento de los mismos, tal como lo ordena el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por lo que al ser ella un tercero dentro del proceso, los mismos quedan desechados. Asì se establece.
TERCERO: Asimismo, la parte demandada consignó copia de las partidas de nacimiento de sus menores hijas: María Alejandra y María Faviola, las cuales no se valoran, por cuanto no guardan relación alguna en el presente litigio. Así se establece.
CUARTO: Asimismo, produjo copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales consta que el ciudadano ADOLFO MUSKUS, realizó depòsito de cànones de arrendamiento señalando adeudarlos al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ LARA. Sin embargo, tales consignaciones no fueron legalmente realizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no surten efectos jurìdicos alguno, ya que se evidencia en copia certificada expediente Nro. 2398, emanado del ya mencionado Juzgado Cuarto, que la parte demandada consignó los meses de Septiembre y Octubre de 2007, en fecha 18 de Octubre de 2007, es decir extemporáneamente.
Respecto al instrumento consignado por el demandado donde consta la venta que Pedro Luis Rodríguez Lara hace a la ciudadana María Alejandra Angulo Fernàndez, el mismo no aparece firmado y tampoco guarda relación alguna con la presente litis. Asì se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el libelo firmado en el hecho de que el demandado ADOLFO MUSKUS, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, en virtud del vencimiento de la Prórroga Legal y el incumplimiento en el pago de los cànones de arrendamiento vencidos.
Al respecto observa esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes adquiere todo su valor probatorio, ya que el mismo no fuè impugnado o desconocido por la parte demandada. Asì se establece.
D I S P O S I T I V A
En razòn de todas las consderaciones anteriores, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la Repùblica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ LARA, mediante sus apoderados judiciales abogados MARIA DEL PILAR CAROD RODRIGUEZ y CARLOS GRANADILLO MALAVE, identificados en autos, contra el ciudadano ADOLFO MUSKUS, representad por los abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, igualmente identificados en el expediente.
En consecuencia, se condena el demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Cumplido el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, realizado en fecha 1º de Febrero de 2004.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble al demandante sin plazo alguno y desocupado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar sin plazo alguno al actor, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL.(Bs. 1950.000,00), o sea UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00), por concepto del monto de los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.
CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de Veintinueve mil Bolívares (Bs. 29.000,00) diarios, es decir Veintinueve Bolívares (Bs. 29,00), a partir del Primero de Febrero de 2007 inclusive, hasta la presente fecha, por concepto de la Clàusula Penal convenida en el contrato, permitida igualmente por el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual se determinara mediante experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se acuerda notificar a las partes en atención al artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,
Abg. NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se libraron las boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria. Temporal,
Abg. NANCY REA ROMERO,
Bdl.
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