EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES TARCA, C.A.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.226 y 61.213, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA LEONOR DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.109.816 y de este domicilio.
ABG. ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Nro. EXPEDIENTE: 6111.-
N A R R A T I V A
En fecha 07 de Abril de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por las abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES TARCA, C.A, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que su representada es beneficiaria de un cheque de la cuenta corriente Nº 01040055470550014408, del Banco Venezolano de Crédito, agencia Valencia, Zona Industrial, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.609.162,51), girado por la ciudadana LEONOR DELCARMEN DOMINGUEZ PINTO, librado en fecha 24 de Mayo de 2005, el cheque fue




depositado por su representada en la cuenta de la que es titular, siendo el mismo devuelto a la beneficiaria.
En fecha 11 de Abril de 2006 fue recibida por este Tribunal y se tiene para proveer.
Se admite la demanda el día 16 de Mayo de 2006, acordándose la citación de la demandada de autos, ciudadana LEONOR DEL CARMEN DOMINGUEZ, identificada en autos, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente y después de que conste en autos la Intimación, para que apercibida de ejecución cancele a las abogados antes mencionadas las cantidades de dineros calculadas en el libelo de la demanda.
En fecha de 18 Mayo de 2006, diligencia la abogado LOIRA MONAGAS TORRES, con el carácter acreditado en auto, consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la compulsa de citación de la parte demandada.
El 23 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda librar la compulsa respectiva a la demandada de autos.
En fecha 30 de Mayo de 2006, diligencia el alguacil del Tribunal dejando constancia que en varias oportunidades se traslado y no obtuvo respuesta.
En fecha 07 de Junio de 2006, diligencia la abogado LOIRA MONAGAS, no fue posible practicar la citación de la demandada, por lo que la accionante solicita del Tribunal la citación por carteles de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DOMINGUEZ PINTO, los cuales fueron acordados en fecha 12 de Junio del año en curso.
En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos los carteles de citación librados a la demandada, los cuales fueron consignados por la apoderada judicial del demandante. Consta en el folio 37, que la Secretaria Temporal dio cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Compareció la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DOMINGUEZ, asistida por el abogado RAFAEL CARRILLO, a darse por citada en la presente causa.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2007, fijó acto conciliatorio.
En fecha 02 de Febrero del año en curso, se encuentra presente en la sala de este Despacho, la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DOMINGUEZ PINTO, asistida por el Abogado RAFAEL SINIBALDO CARRILLO, no así la parte demandante ni abogado alguno en su representación, en esta misma fecha el Tribunal fija un nuevo acto conciliatorio para el cuarto día de despacho siguiente a este.





En fecha 08 de febrero de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes y difirieron en el acto para el cuarto día de despacho siguiente a este.
En fecha 15 de Febrero de 2007, se hace presente en el acto conciliatorio la abogado DANILA GUGLIELMETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, haciéndose constar que la parte demandada no compareció al acto.
En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal repone el presente juicio al estado de anular el auto de fecha 12 de Junio de 2006, en atención al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Febrero de 2007 diligencia la abogado LOIRA MONAGAS , apelo del auto de fecha 21 de Febrero del año en curso. El Tribunal la oye en ambos efectos y ordena la remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Marzo de 2007.
En fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada bajo el mismo numero.
Vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de Abril del año en curso, este Tribunal reordena el proceso en fecha 11 de Julio de 2007.
En fecha 13 de Julio de 2007, el abogado RAFAEL CARRILLO presento escrito de Contestación de la demanda el mismo día el tribunal lo agrego a los autos.
En fecha 26 de Julio de 2007, el abogado RAFAEL CARRILLO presento escrito de Pruebas junto con anexos, en fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal lo agrego a los autos.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la abogada LOIRA MONAGAS, CARRILLO presento escrito de Pruebas, en fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal lo agrego a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La pretensión demandada se circunscribe obtener el pago de un cheque librado por la parte demandada contra el Banco Venezolano de Crédito a favor de la parte actora. Es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en su debida oportunidad legal, la parte demandada se excepcionó por lo que la carga de la prueba se invirtió y es la demandada quien tiene sobre sus espaldas la carga de la prueba.




SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la Contestación de la demanda, señaló que había realizado un contrato de Compra-venta sobre un bien inmueble con la parte actora y que en el citado Contrato se estableció un precio de venta de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.295.750,oo) es decir TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO y que este precio se mantendría fijo.
Que luego de haberse realizado el Contrato, INVERSIONES TARCA C.A, le manifestó que debía cancelar un pago motivado por el índice de precios al consumidor (I.C.P), por lo que procedió a remitir el cheque objeto de la presente litis; pero que al darse cuanta que se había establecido que el precio se mantendría fijo trató de ponerse en comunicación con la accionante para arreglar el asunto, y al no llegar a ningún acuerdo tuvo que interponer una denuncia al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así que como no obtuvo ningún beneficio, procedió a suspender el pago del cheque.

TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de probar sus alegatos la parte demandada promovió actuaciones realizadas ante el señalado Instituto (INDECU), donde no llegaros a ningún acuerdo, sin embargo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solamente protege y salvaguarda los intereses de los consumidores y usuarios, estableciendo sanciones de tipo pecuniarias en caso de transgresión de la misma, pero no tienen efectos enervantes dentro del marco jurídico, por lo que se desechan tales actuaciones.-
Produjo la parte demandada igualmente, copia de un documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 165, mediante el cual INVERSIONES TARCA C.A, y los ciudadanos LEONOR DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PINTO E IBRAHIN ALEXANDER GIL MORAN, realizaron un contrato de Opción de Compra-venta sobre un inmueble por un precio de 39.295.790,oo y en la Cláusula Quinta: “Es acuerdo entre las partes que este precio se mantendrá fijo”. Asimismo, se produjo un recibo por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.609.162,51). Respecto a estos documentos es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El cheque es un titulo de crédito es una orden de pago, que permite a una persona (librador) retirar en su provecho o en el de un tercero todo o parte de sus fondos




disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado), El Código de Comercio trata esta clase de titulo en el Artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de Cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. Como titulo de crédito que es el Cheque, sabido es que en él se concreta una obligación, el representa o mejor dicho, sirve de fundamento a una obligación de carácter patrimonial. Pero el problema que se presenta al respecto, es el de si la emisión de ellos importa una novación de la relación jurídica existente entre las partes, habiéndose decidido de un modo constante la doctrina por la negativa, por cuanto la novación no se presume, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. En el caso que se examina, si bien es cierto que se realizó una negociación entre las partes como el fue el contrato de Compra-venta del Inmueble y se estableció que el precio nunca variaría, y así mismo, que la parte demandante entregó un recibo a la parte demandada por el mismo monto del Cheque librado; no es menos cierto, que en el recibo no se señaló que dicha cantidad se correspondía con el Cheque, es decir, el Cheque no se causó y por ende, su causa se encuentra implícita en el mismo documento cartular. Otra cosa hubiera sido que el recibo señalara que tal cantidad se pagó con el Cheque. Adicionalmente, en el recibo solamente aparece la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PINTO y no el ciudadano IBRAHIN ALEXANDER GIL MORAN, quien fue la otra persona que aparece realizando el Contrato de Compra-venta del inmueble.
CUARTO: PRUEBAS LA PARTE ACTORA
Con relación a las pruebas de la parte actora, ratifica el Cheque emitido a favor de INVERSIONES TARCA C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.609.162,51), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, alcanzando todo su valor probatorio.
Todas estas Circunstancias llevan inexorablemente a esta juzgadora a la convicción de que el cheque librado conserva todo su valor jurídico sin vinculación alguna con el negocio fundamental de la referida negociación, por lo que la presente acción debe prosperar conforme será establecido en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal, Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la




Sociedad Mercantil de este domicilio, “INVERSIONES TARCA C.A”, representada por las abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS, identificadas en autos, contra la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PINTO, representada por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ, igualmente identificados en el expediente por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.128.118,26), o sea DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.128.11), por concepto del monto de Cheque mas los intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 36.206,oo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se acuerda Notificar a las partes en atención al artículo 251 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.


La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO.
Lvvz.
EXP. N° 6111