REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:. JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.028.908 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANT:
JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NANCY COROMOTO TORRES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.404.225 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
ABOGADOS: JESUS HUMBERTO COLON SEQUERA y EDGARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.802 y 69.923, respectivamente y de este domicilio.
MOTIV0: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6343

N A R R A T I V A
En fecha 02 de Julio de 2.008, el ciudadano JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.028.908 y de este domicilio asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.099, presentó demanda ante el Tribunal distribuidor contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.404.225 y de este domicilio, por Desalojo, recibièndose en este Tribunal en la misma fecha.
Narra el demandante en su libelo de demanda que en fecha 01 de Mayo de 2007, mediante documento privado celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el piso Dos, (2), de la Torre B, que forma parte del Edificio Apure, situado en la Anzoátegui c/c Calle Silva, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el Nro. B-4, mediante el pago de un canon de arrendamiento mensual y consecutivo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000, oo), es decir TRESCIENTOS

BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), con un tiempo de duración de Seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales, contados a partir del primero de Mayo de 2007, hasta el dìa 31 de de Octubre de 2007. No obstante al llegar el término del contrato la arrendataria continuó con el uso del inmueble y el arrendador continuò cobrando el canon, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Alega igualmente el demandante, que la arrendataria no ha cancelado los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2008, cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), lo que da un total de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas, tal como se evidencia del legajo de recibo marcados con la letra “C”.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES BRICEÑO, anteriormente identificada, por Desalojo para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, el cual se transformó en indeterminado por voluntad de ambas partes, entregar totalmente desocupado el mismo de personas y bienes muebles y en perfectas condiciones tal como lo recibió, vale decir buen estado de pintura, paredes y techo, buen estado de los aparatos sanitarios, tuberías de agua y solvente en el pago de luz, agua, aseo urbano y gas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00) por las mensualidades insolutas de arrendamiento, señaladas anteriormente.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Solicita igualmente se acuerde la indexación o corrección monetaria, así como la citaciòn de la demandada de autos y que la misma sea practicada en la dirección del inmueble.
De igual manera solicita el demandante medidas preventivas de Secuestro Embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2008, se admitió la demanda en este Tribunal, acordándose
la citaciòn de la demandada, ciudadana NANCY CROMO TORRES BRICEÑO, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día despacho siguiente y después que conste en autos su citaciòn.
Compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y mediante y mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus el libelo de la demanda y especialmente la solicitud de las medidas preventivas por cuanto están cumplidos los extremos legales.
En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal dicta auto ordenando aperturar cuaderno

Separado, a objeto de insertar en el las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por la parte demandante.
En fecha 22 de Julio de 2008, comparece la ciudadana NANCY TORRES, asistida por el
Abogado EDGARDO LOPEZ y mediante diligencia se da por notificada y asi mismo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere poder Apud Acta a los abogados JESUS HUMBERTO COLON SEQUERA y EDGARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.802 y 69.923, respectivamente. En la misma fecha el Tribunal acuerda tenerlos como parte en la presente causa.
El Tribunal fijó acto conciliatorio para el Cuarto 4to. dìa de despacho siguiente al 22
de Julio del año en curso.
Mediante escrito presentado por el abogado EDGARDO LOPEZ, actuando como
Apoderado judicial de la ciudadana NANCY TORRES, solicita del Tribunal levante las medida de Secuestro y Embargo por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulado 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el demandante no ha cumplido con lo pautado en el artículo 590 del referido Código, ordenado el Tribunal agregar a los autos el mencionado escrito.
En la oportunidad del acto conciliatorio, sólo compareció la parte demandada, ciudadana NANCY COROMOTO TORRES BRICEÑO, asistida por la abogada BLANCA ROSA BUSTAMENTE.
En fecha 28 de Agosto de 2008, el Tribunal dictó auto agregando a los autos, el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado EDGARDO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal dictò auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el abogado EDGARDO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Presentó escrito de promoción de pruebas, el demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGUERA BELANDRIA, EL Tribunal agregó y admitió las mismas, en fecha 12 de Agosto de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señala el actor en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Mayo de 2007, celebrò un contrato de arrendamiento con la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES BRICEÑO, en un documento privado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-4, ubicado en el piso 02, Torre “B”, del Edificio “Apure”, situado en la Calle Anzoàtegui, cruce con Calle Silva, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el pago mensual de un cànon de arrendamiento montante a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir Trescientos Bolìvares Fuertes (Bs.F. 300,oo) “….Que el contrato de arrendamiento fue firmado en fecha primero de Mayo de 2007, con un tiempo de Seis (6) meses, PRORROGABLE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES, contados a partir del dìa primero de Mayo del año 2007, es decir, hasta el Treinta y uno (31) de Octubre de 2007. No obstante, al llegar al término del contrato, el arrendatario continuò cobrando el cànon por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Fueron pactos expresos en el

contrato. La Cláusula Segunda establece: La duración del presente contrato de arrendamiento será de Seis meses, contados a partir del día Primero (01) de Mayo de 2007, al Treinta y uno de Octubre del 2007, no obstante cualquiera de las partes podrá poner término al contrato, avisando a la otra con no menos de Treinta (30) días de anticipación a su terminación a cualquiera de sus prórrogas…” (Omissis).
Señala que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cànones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, cada uno a razón de Trescientos Bolìvares (Bs. 300,oo), por lo que termina por intentar la demanda por desalojo del inmueble, con fundamento en los artículos 1,160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.559 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos, el pago de Novecientos Bolìvares (Bs. 900,oo) por concepto de los Tres meses de arrendamiento insolutos, costas y costos del juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda, entre otras cosas expresó: “….Opongo la Cuestión Previa del ordinal 11, el cual se lee textualmente: Por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por cuanto el demandante basa sus pretensiones en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso ciudadana Juez, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se lee textualmente: que sólo podrán demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales….Es de hacer notar ciudadana Juez que el contrato presentado por la parte demandante, expresa que fue firmado el primero )01) de Mayo de 2007, con un tiempo de duración de Seis (6) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir del dìa primero (01) de Mayo de 2007, es decir hasta el 31 de Octubre de 2007, no obstante al llegar al término del contrato de arrendamiento continuò con el uso del inmueble y el arrendador continuò cobrando el cànon, por lo que el contrato se transformò en indeterminado, este es un argumento totalmente falso, alejado de la realidad, por cuanto el contrato se prorrogò por seis meses mas, esto no quiere decir que es indeterminado y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , es clarísimo : Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado. Es por lo que solicito sea declarada si lugar la presente demanda…..” (Ibidem).
De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, documento del contrato de arrendamiento, los recibos de las mensualidades insolutas, los cuales hace valer y en la oportunidad probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó Quince (15) documentos contentivos de contratos anteriores celebrados

entre las partes que igualmente se refieren al arrendamiento del mismo inmueble objeto de la presente litis, comunicación dirigida por Nancy Torres a Celeb C.A, de fecha 23 de Junio de 2008, copia de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Febrero de 2002.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes están contestes en haber realizado un contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente identificado, es decir, un apartamento signado con el Nro. B-4, ubicado en el Piso 2, Torre B, del Edificio Apure, situado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Calle Anzòategui cruce con Calle Silva, de esta ciudad, para cuyo efecto la parte actora trajo a los autos documento firmado en forma privada entre las partes, lo cual no fuè motivo de impugnación, tacha ni desconocimiento alguno, por lo que produce los efectos señalados en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
La diatriba se centra en establecer si el contrato firmado entre las partes es a tiempo fijo o a tiempo indeterminado. Al respecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la mano de estas disposiciones legales, quien decide observa que la intención de las partes fue la de realizar un contrato de Seis (6) meses, con prórrogas sucesivas de Seis (6) meses en forma automática y que “….. si una de las partes no quisiera continuar con el contrato deberá ser participado a la otra con no menos de Treinta (30) días de anticipación a su terminación de cualquiera de sus prórrogas……”(Sic). Quiere decir, entonces que el contrato de arrendamiento del caso que se examina, fue realizado con un lapso de Seis (6) meses, prorrogables en forma automática y sucesiva y que si una de las partes no quisiera continuar con èl debía avisarlo a la otra parte con un lapso de Treinta (30) días de anticipación. Ello de manera alguna puede entenderse que el contrato se convirtió indeterminado conforme lo pretende la parte actora, criterio desde luego errado y que no comparte el Tribunal. Por ello ha de entenderse que el contrato goza de prórrogas sucesivas de Seis (6) meses, por lo que tiene razón la parte demandada al alegar que el contrato es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado. Así se establece.
Al pronunciarse esta instancia en el sentido ya señalado, se abstiene de analizar las demás pruebas promovidas por las partes, ya que es inocuo hacerlo, pues la presente

demanda es INADMISIBLE, conforme se dejarà establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones es por lo este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede civil, declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, identificado en autos, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099, contra la ciudadana NANCY COROMO TORRES BRICEÑO, representada por el abogado EDGARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.923, plenamente identificadas ambas partes en el expediente.
No hay pronunciamiento alguno sobre las costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn. La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.

La Secretaria Accidental,

CARMEN NEREA PEREZ HERRERA,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Accidental,

CARMEN NEREA PEREZ HERRERA,


Bdl.