REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2.008
198° Y 149°

DEMANDANTE: PEDRO GONZALEZ
ABOGADO: MARCO ANTONIO AMORETTI
DEMANDADO: JAJAIRA URBANO DE COLINA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1228

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo que cursa del folio 1 al 2, incoada por el ciudadano PEDRO GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.683.233, asistido por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, contra la ciudadana YAJAIRA URBANO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.674.061.
En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que en fecha 31 de agosto del 2.005, suscribió contrato de arrendamiento sobre un galpón de su propiedad con la ciudadana YAJAIRA URBANO DE COLINA, identificado como galpón No. 1 de la planta baja del edificio Bolívar, ubicado en la calle Arvelo de la Población de Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que se comprometió a pagar la mencionada ciudadana la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), es decir Bs. F 170,00, mensuales, y que de acuerdo a la cláusula Cuarta del contrato se convino que en caso de prorroga se aumentaría en base al índice inflacionario.
Alega igualmente la parte actora, que en la cláusula Tercera del contrato se convino una duración de un año prorrogable por un año más por la mutua voluntad de las partes manifestada por escrito (sic), que tenía como termino inicial el 31 de agosto del 2.005.
Agrega el accionante que el contrato se le remite a la arrendataria por medio de sus esposo ciudadano NICOLAS ALBERTO COLINA para su firma, y que este no lo devolvió, que para cumplir con lo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala que el contrato lo tiene la arrendataria.
Expone, que llegado el termino del contrato, 30 de agosto del 2.006, ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorroga por escrito, y que por ello el contrato se indeterminó.
Alega igualmente el actor, que se convino en forma verbal en el año 2.007 que el canon se aumentaría en la suma de Bs. 200.000,00, o sea Bs. F 200,00, y que por razones que desconoce la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del 2.007; enero, febrero y marzo del 2.008.
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana YAJAIRA URBANO DE COLINA para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1) Para que convenga la demandada en los hechos narrados. 2) Al pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio a diciembre del 2.007 y de enero a marzo del 2.008, a razón de Bs. 200,00. 3) En el Desalojo del inmueble arrendado y en la entrega del mismo. 4) Para que pague los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del 01 de abril del 2.008 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 200,00 mensuales. 5) Al pago de las costas procesales.
Se fundamentó la acción en los artículos 1167 y 1600 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 4 de fecha 25 de abril del 2.008 emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 13 de mayo el 2.008, la parte actora ciudadano PEDRO GONZALEZ RANGEL, otorga poder Apud-Acta a los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615 y 101.486 respectivamente.
En fecha 28 de mayo del 2.008, el apoderado del actor abogado Marco Roman Amoretti reforma la demanda en los términos que de seguidas se resumen: que el edificio que se menciona en el libelo es OLIVAR y no BOLIVAR, y que el contrato se indeterminó al no haberse comunicado por escrito la voluntad de de prorrogar el contrato por el lapso del 31 de agosto del 2.006 al 30 de agosto del 2.007.
El 05 de agosto del 2.008, el Alguacil del Tribunal da cuenta de su gestión citatoria en la cual hace constar, que cumplió con la citación personal de la demandada de autos y consignó el respectivo recibo debidamente firmado (folio 19 al 20).
El 29 de septiembre del 2.008, se difiere la publicación de la Sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada como fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual correspondió por el computo de los días de despacho llevado por este Tribunal, el día 07 de agosto del 2.008, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a exponer sus defensas.
DE LAS PRUEBAS
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio ni la parte actora ni la demandada comparecieron los fines de promover pruebas en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido observa que el lapso de comparecencia fue el 07 de agosto del 2.008, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demando el Desalojo de un inmueble arrendado conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensión no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión del actor y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO GONZALEZ RANGEL, representado por los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES contra la ciudadana YAJAIRA URBANO DE COLINA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a Desalojar el inmueble arrendado constituido por un galpón identificado con el No. 1, de la planta baja del edificio Bolívar, ubicado en la calle Arvelo de la Población de Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo y hacerle entrega del mismo a la parte actora.
TERCERA: Al pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares actuales por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio a diciembre del 2.007 y de enero a marzo del 2.008, a razón de Bs. 200,00, cada mes.
CUARTA: Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del 01 de abril del 2.008 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 200,00 mensuales, a titulo de indemnización.
QUINTA: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1er) día del mes de octubre del 2.008. A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)
ABG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR



LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se publico siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA MONTILLA