REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.081, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.954.

El ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, el 22 de septiembre de 2008, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de septiembre del 2008, bajo el No. 9.954.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, asistido por el abogado AMRCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1 en concordancia con el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el primer artículo consagra la acción de amparo a todo ciudadano y el segundo artículo nos informa que es procedente la acción de amparo contra las sentencias emitida por los órganos jurisdiccionales, el mencionado artículo fue interpretado por la jurisprudencia patria como tal fin manifiesto ampliando su alcance conceptual manifestando que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto sino que abarca el concepto de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. En el presente caso ejerzo el recurso contra la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCR(PCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de mayo de 2008 que ríela en el expediente No.54.432 llevado por el mencionado Juzgado, el cual conoció en apelación la causa; consigno copia certificada del expediente 1179 expedida por la Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde ríela la sentencia recurrida.
Es el caso ciudadano Juez, que el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios -ante identificado- declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA PORQUE EVIDENCIO QUE DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DELA DEMANDA EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL 2007 AL 22 DE ENERO DE 2008, FECHA EN QUE EL ALGUACIL DEJO CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE LA PARTE DEMANDANTE LA PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LALEY A LOS FINES DE REALIZAR LA DILIGENCIA PERTINENTES A LA CONSECUCION DE LA CITACION TRANSCURRIERON MAS DE TREINTA DIAS (folio 94 de las copias anexas), empero, el Juez AD-QUEM - manifiesta en la parte motiva que no ha transcurrido los 30 días porque el DEMANDADO manifiesta que el día 08 de enero del 2008 que hace saber que pone en manos del Alguacil el monto que cubre los gastos y demás emolumentos que se causan con motivo de su gestión de citación ( folio 18 de las copias) Es obvio, que el ciudadano Juez, de la recorrida por error desconoce que el ciudadano ALGUACIL es un FUNCIONARIO y que sus declaraciones hace FE PUBLICA y que el acta levantada contentiva de dicha manifestación en sus consecuencia la equipara a un DOCUMENTO PUBLICO; empero, que las diligencias estampadas por las partes no pierden su carácter de documento privado y que el secretario no da fe que el diligenciante hubiera realmente puesto a disposición del Alguacil la mencionada los expendidos para realizar la citación
El artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA nos informa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia patria ha manifestado que el debido proceso comprende el derecho que tienen las partes que se observen los procedimientos o etapas en que esta regulado un determinado proceso, y que en la aplicación de las normativas de cada etapa se observe la ley en la interpretación dada por la JURISPRUDENCIA PATRIA como válida; dado que una interpretación caprichosa o arbitraria conlleva necesariamente el desconocimiento de dicha etapa procesal o procedimiento, el cual puede ocasionar la violación del derecho constitucional al debido proceso. En el presente caso, el Juez de la recorrida incurre en abuso de poder dado que en forma arbitraria a interpretado el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que nos informa que la instancia se extingue cuando transcurra 30 día a contar de la admisión de la demanda; al desconocer el hecho que la manifestación real del ciudadano ALGUACIL es la que informa en verdad si el demandante cumplió o no con su deber, la manifestación del demandado no puede violentar la realidad procesal. Es obvio, que al día siguiente del día 22 de enero del 2008 el demandante podía haber intentado la tacha del documento contentivo de la manifestación del ciudadano Alguacil en relación a la fecha de entrega de los emolumentos para citar, empero, no lo hizo, ratificando de esa manera lo dicho por el funcionario.
Por las razones expuestas, interpongo amparo constitución contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 emanada del Juzgado PRIMERO DE PIRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO, cuya titular es la ciudadana JUEZ ROSA MARGARITA VALAOR PALACIOS, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho; a quién pido sea notificada…
..Siendo que el sentencia recurrida ordena proseguir en la etapa de sentencia al Juez A-quo, tal hecho ocasionaría un gravamen irreparable a mi derecho al debió proceso; es por lo que solicito se acuerde una MEDIDA INNOMINADA suspendiendo los efectos de la sentencia recurrirla hasta que se resuelva el presente amparo constitucional.…”
En la sentencia dictada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…MOTIVACION PARA DECIDIDE
DEFENSAS PREVIAS
Habiéndose alegado la defensa perentoria de fondo tal como lo fue la perención de la instancia procederá el tribunal en primer término a analizar si es procedente tal defensa, y sólo en caso de desecharla, se procederá a analizar la restante defensa previa, así como los alegatos de fondo y pruebas de las partes.
En cuanto a la perención alegada se observa que la demanda que nos ocupa fue admitida por el Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2.007, según se observa al folio 17 del presente expediente, y que en fecha 22 de enero del 2.008 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado por la parte interesada a la siguiente dirección: Calle Girardot, Número 86-89, San Blas Valencia Estado Carabobo. Con la finalidad de practicar la citación del demandado, por lo tanto, entre la fecha de la admisión de la demanda (06 de diciembre del 2.007) y la fecha en que el Alguacil del tribunal manifiesta que le fueron proveídos los fondos para la práctica de la citación del demandado (22 de enero de 2.008), como así se aprecia en su diligencia inserta al folio 24 del expediente, trascurrieron 34 días hábiles, excluyendo los días no hábiles que van desde el 24 de diciembre del 2.007 al 6 de enero de 2.008, ambos inclusive (vacaciones Tribunalicias).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado".
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del
2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “…”
Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 06 de Diciembre del 2007, al 22 de enero del 2.008 fecha en la que el Alguacil dejó constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, transcurrieron más de 30 días. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada ciudadana en el lapso de los 30 días que le concede el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Al haber prosperado la defensa de Perención, resulta totalmente inoficioso analizar los argumentos y demás defensas, ni se analizarán las pruebas promovidas por las partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERIMIDA la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
En la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR
UNICO
En fecha 06 de diciembre de 2007 fue admitida la demanda. En fecha 08 de enero de 2008, acudió por ante el Tribunal de la Recurrida la demandante de autos, debidamente asistida de Abogado y consignó fotostatos para la emisión de las compulsas, de la misma manera señalo la dirección donde debía materializarse la citación; y por esa misma diligencia hizo saber que había puesto en manos del Alguacil los emolumentos para facilitar la realización de la citación.
Por auto de esa misma fecha fueron libradas las compulsas. En fecha 25 de enero de 2008 se realizó la citación personal. Contestada la demanda alegó la demandada en su escrito de contestación, fuera declarada la Perención de la Instancia, pedimento que hace en los siguientes términos:
"....pido se declare la perención de la instancia, dado que la demanda fue admitida el día 6 de diciembre del 2.007 y el ciudadano Alguacil, dejó constancia que el día 22 de enero del 2.008 el demandado (sic) cumplió con su deber de pagarle los emolumentos para la citación; como se puede observar transcurrieron treinta días, descontando las vacaciones judiciales... " omissis.
El Tribunal observa que corre al riel 18 del presente expediente, que en fecha 08 de enero de 2.008, la ciudadana GRISELDA C., ARMAS SILVA, titular de la cédula de identidad número V-4.130.989, parte accionante de autos, debidamente asistida por él abogado BULMARO PEÑA ROSALES, estampó diligencia cuyo texto es el siguiente: "Consigno en este acto fotostatos del escrito de Demanda y auto de admisión junto con la orden de comparecencia a los fines de que se libre compulsa; así mismo señalo la siguiente dirección: Calle Girardot N° 86-89, San Blas, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se materialice la citación personal del demandado ciudadano José Ángel Valderrama…, y hago saber que hongo en manos del ciudadano Alguacil el monto que cubre los gastos y demás emolumentos que se causan con motivo de su gestión de citación. Es todo.” De una simple operación aritmética se obtiene que para el día 08 de enero del 2008, primer día de apertura del nuevo año judicial, no habían transcurrido los treinta días que requiere el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Perención Breve; pues desde el día 06 de diciembre exclusive al 08 de enero inclusive sólo habían transcurrido doce (12) días hábiles del plazo anteriormente referido, que dio origen a la utilización errónea de la norma aplicable a la Perención Breve.
Existe criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo: En primer lugar, que las normas relacionadas con la Perención son de interpretación restrictiva por su naturaleza sancionatoria; en segundo lugar, respecto a la Perención Breve, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación de la parte demandada para que se interrumpa la perención; de manera pues, que si la parte actora cumple con alguna de sus obligaciones de impulso procesal a la citación del demandado, no le es aplicable la Perención Breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem; y, para que se produzca la Perención de la Instancia tendrá que transcurrir un año sin que medie ejecución de ningún acto de procedimiento. Resalta la evidencia de que la parte actora diligentemente en fecha 08 de enero del 2008, sin que hubiesen transcurrido los treinta (30) días, (los cuales se cuentan por días hábiles) interrumpió la Perención Breve, razón por la cual no le es aplicable la sanción prevista del ya tantas veces citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, ASI SE DECLARA.
Es importante destacar que ante la alegada defensa de Perención, la parte Actora, en escrito razonado y fundado transcribió textos jurisprudenciales de lo que ha sido la doctrina pacifica del máximo Tribunal respecto a la Perención de los treinta (30) días, los cuales está Alzada da por reproducidos en este fallo; no obstante fueron obviados por la Recurrida, quien reproduce en el texto de la sentencia cuestionada, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2.004, no aplicable al caso planteado, pues la parte había consignado los fotostatos para las compulsas, señaló además la dirección donde debía citarse a la parte demandada y había cubierto los emolumentos del Alguacil cumpliendo así con sus obligaciones procesales respecto a la citación; pues tal como lo apuntan las citas jurisprudenciales, basta con que se le haya dado cumplimiento a una sola de las obligaciones para dar por cumplida lo requerido respecto a la Perención Breve y ASI SE DECLARA.
Como conclusión final en la presente causa no ha operado la Perención Breve y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de , la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de marzo del año 2.008; se REVOCA la sentencia apelada, y se ordena al A-quo a pronunciarse sobre la sentencia de mérito, y ASI SE DECIDE….”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.
El ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, interpone la presente acción contra la sentencia dictada el 20 de mayo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 54.432, contentivo del juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, contra el precitado ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, en virtud de que la Juez “ad-quem” incurrió en abuso de poder dado que en forma arbitraria a interpretado el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el hecho que la manifestación real del ciudadano ALGUACIL es la que informa en verdad si el demandante cumplió o no con su deber, la manifestación del demandado no puede violentar la realidad procesal, con lo cual violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.…
…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma. Señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
En la presente solicitud de amparo se evidencia, en cuanto a la decisión recurrida, que el quejoso manifiesta que la Juez “ad-quem” incurrió en abuso de poder, dado que en forma arbitraria ha interpretado el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, violándosele el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Bajo este predicamento y lo que bien se comentó, al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa, que con tal accionar, lo que el quejoso busca, a través del amparo, alegando que la Juez “ad-quem” incurrió en abuso de poder al interpretar erróneamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que produciría la supuesta conculcación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ser oído en una tercera instancia; en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...” (Expediente 02-1357).
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada, fundamenta su acción en la violación de normas de orden legal (errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, u ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, asentó:
“…este tipo de accionar es improcedente in limine… lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
De lo anterior se desprende que la parte recurrente en amparo, pretende convertir la acción de amparo constitucional, en una tercera instancia; ya que, como se observa de los anexos que acompañó el escrito de amparo, el asunto objeto del presente amparo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano, toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2008, por el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, contra la sentencia dictada el 20 de mayo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO