Rect. de partida-Nac-9953
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-
BALTASAR ENRIQUE SALAS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.630, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE.-
BETTY USECHE TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.911 de este domicilio.
MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 9.953

El ciudadano BALTASAR ENRIQUE SALAS, asistido del la abogada BETTY USECHE TORREALBA, presentó una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de su menor hija ISORIS ROSEMARY SALAS MOTA, por ante la Sala de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien una vez efectuada la distribución le correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dándole entrada en fecha 19 de octubre de 2007, y admitiendo la presente solicitud en fecha 19 de mayo de 2008, por el procedimiento sumario establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños Niñas Adolescentes y Familia del Ministerio Público en materia de familia de el Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2008, El ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del ministerio Público en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo”, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano BALTASAR ENRIQUE SALAS, asistido por la Abogada BETTY USECHE TORREALBA quien apeló de dicha decisión el 05 de agosto de 2008, recurso éste que fue oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2008, y en consecuencia ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal su conocimiento dándosele entrada el 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 9953.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2007, en el cual se lee:
“…Yo BALTASAR ENRIQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad # V-4.668.630 y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada BETTY USECHE TORREALBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el # 27.911, con sede procesal en la avenida Bolívar norte de esta ciudad, centro comercial San José, local # 16, acudo a usted, con el debido respeto, a a exponer: Tengo bajo mi Patria Potestad y Guarda y Custodia a mi menor hija ISORIS ROSEMARY SALAS MOTA, de once (11) años de edad, derechos-obligaciones que comparto con su madre la ciudadana NANCY MOTA, como se evidencia de acta de nacimiento certificada que se anexa signada con la letra "A". Ahora bien, ciudadana juez, al momento de efectuar la correspondiente presentación por ante la autoridad del registro civil, el funcionario receptor de los datos de la niña incurrió en error al transcribir los nombres, pues escribió ISORY, en lugar de ISORIS y colocó uno sólo de los nombres suministrados, omitiendo el segundo nombre que es ROSEMARY. Circunstancia de la cual nos percatamos solo al pedir la respectiva partida de nacimiento certificada. Es decir que el nombre correcto y completo de mi hija ha sido y es de hecho ISORIS ROSEMARY. Así ha sido y es reconocida desde su nacimiento por los miembros del grupo familiar y de la comunidad e igualmente figura inscrita en la escuela, y consecuencialmente aparece como ISORIS ROSEMARY SALAS MOTA en el Ministerio de Educación y Deportes, tal como se evidencia de Constancia de estudios emitida por la escuela básica General Rafael Urdaneta, ubicada en la urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia y que se agrega identificada con la letra "B", lo cual lógicamente puede acarrearle problemas en el futuro.- Por ello es que acudo ante su autoridad en solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de ISORIS ROSEMARY, a los fines de sacarle a correspondiente Cédula de Identidad, documento que está exigiendo el instituto de enseñanza, aportando sus datos exactos por ante la oficina de identificación y extranjería (Onidex). Igualmente pido que las resultas de este proceso sean oficiadas a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta y al Registro Principal del Estado Carabobo. Juro la urgencia del caso.
Fundamento la presente en el artículo 177, parágrafo cuarto. Literal 'f de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Artículos 501 y 502 del código civil, artículo 773 del código de procedimiento civil.
Finalmente pido que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho, previa notificación a la fiscal del Ministerio público, y declarada con lugar en la definitiva.- En Valencia, a la fecha de su presentación.
b) Auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año 2008 suscrita por el ciudadano BALTASAR ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -4.668.630 debidamente asistido por la ciudadana BETTY USECHE TORREALBA abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.911, en la que se cumple con lo requerido, este Tribunal ADMITE la presente RECTIFICACIÓN DE PARTIDA cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y estar fundamentada en causa legal, y por cuanto de la solicitud se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños Niñas Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 170de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…”
c) Sentencia de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En fecha dieciocho (18) de Octubre del año en curso se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha diecinueve (19) de Mayo del mismo año, se le dio entrada constante de un (01) folio útil, acompañados de sus respectivos recaudos, de la niña ISORY SALAS MOTA, de once (11) años de edad, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 59 tomo VIII año: 2004, propuesta por el ciudadano: BALTAZAR ENRIQUE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.668.630, actuando en representación de su hija, ISORY SALAS MOTA. Refiere el solicitante en dicho escrito, que al escribir como lo hicieron, el nombre de la niña se omitió el segundo nombre de ella v el primero se escribió de manera incorrecta como ISORY siendo que debió escribirse ISORIS ROSEMARY. Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constancia de asignación del Número Escolar de la niña antes mencionada expedida por la E.B General Rafael Urdaneta. En fecha diecinueve (19) de Octubre del mismo año, revisada como fue la presente causa; esta Sala de Juicio, a los fines (te pronunciarse sobre la Rectificación de Partida de Nacimiento, se acordó: instar a la solicitante, ciudadano antes identificado, proveer a los autos, Certificado de datos de Nacimiento de la niña ISORY, en fecha veintiocho (28) de Abril del 2008, el solicitante consigna Copia del Certificado de Nacimiento, la cual riega al folio ocho (08), de la presente causa, expedida por la Ciudad 1lospitalaria Enrique Tejera del Municipio Valencia.- Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas v Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, pasa a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones: Corresponde a esta Sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"...F. inserción rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de nitros y adolescentes... ".
Dilucidar la pretensión planteada, por ser un asunto cuyo conocimiento taxativamente le está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, tal y como lo establece la precitada norma. Alega la accionarte en su escrito que al escribir congo lo hicieron, el nombre de la niña ISORY se incurrió en el error involuntario de omisión, al no escribir el segundo nombre v en error involuntario material al escribir de manera incorrecta el primero de ellos como ISORY cuando lo correcto es ISORIS ROSEMERY.-
Observa esta Juzgadora, que el ciudadano BALTAZAR ENRIQUE SALAS, no consignó a los autos, pruebas demostrativas suficientes, con la cual quede evidenciado que se incurrió en un error, al asentar la partida de nacimiento de la niña “ISORY”, y donde se demuestre que debió ser asentado como “ISORIS ROSEMARY”,
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Pacida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano BALTAZAR ENRIQUE SALAS, en representación de su hija, la niña ISORY SALAS MOTA. Y ASÍ SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el solicitante, asistido de la abogada BETTY USECHE TORREALBA, mediante la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 11 de agosto de 2008, dictó un auto en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
En el caso de autos, estamos en presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Dicho norma procesal regula el procedimiento en cuanto a las solicitudes de rectificación de las partidas de estado civil, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones, así como las solicitudes del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones:
Establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos….”
Y el artículo 771 ejusdem establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedarán abiertas a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
De la misma manera el artículo 772 del citado código establece:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Como se puede observar la sentencia que se dicte, una vez concluida la articulación que prevé el artículo 771, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidas en el artículo 507 del Código Civil; ahora bien, en caso de haber oposición a la solicitud, contra la sentencia que recaiga se tendrán los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código.
Observa este Sentenciador que en el caso sub-litis, tratándose de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en cuya tramitación, por no haberse realizado oposición, por persona alguna; la sentencia definitiva recaída en el mismo, a tenor la normativa en comento, carece del recurso de apelación, por lo que el Tribunal “a-quo” ante la apelación formulada por el solicitante en fecha 05 de agosto de 2008, no debió oírla. Sin embargo, a tenor de que dicha decisión debe ser consultada con el Superior jerárquico y teniendo este Juzgado Superior Primero la competencia para conocer de la referida consulta (conocimiento jerárquico vertical), es por lo que, a la luz de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
26.- “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
257.- “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Contemplativas de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de que la misma no pueda ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, esta Alzada atendiendo al carácter garantista de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia de que la misma considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Nacional; pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley, procediendo a analizar las pruebas acompañadas a los autos por el solicitante:
A tales efectos se observa del análisis de las pruebas consignadas con el escrito libelar consistentes en:
1.- Partida de nacimiento la cual constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano BALTASAR ENRIQUE SALAS, presentó una niña que tiene por nombre ISORY, quien es su hija y de la ciudadana NANCY MOTA.
2.- Constancia emanada por la dirección de la escuela básica General Rafael Urdaneta en la cual señala que a la alumna SALAS MOTA ISORIS ROSEMAR, a la cual se le asigno el numero de cédula escolar N° V-19503921706, instrumento este al que puede atribuírsele el carácter de administrativo teniéndose como fidedigno.
Observa este Sentenciador que de el análisis de las pruebas traídas a los autos no se desprende prueba alguna que demuestre que el Funcionario Público, que asentó la partida de nacimiento cuya rectificación fue solicitada, cometió error alguno al transcribir el nombre de la menor el cual quedo asentado como ISORY, incumpliendo el solicitante con su carga probatoria.
En efecto con respecto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, nuestra ley adjetiva en su artículo 506, consagra la carga de prueba del cual la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Lo que hace forzoso concluir, que la sentencia emanada del Tribunal “a-quo” es conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78 que:
"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para los cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que se les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes"
Principio éste, desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se asienta como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño; igualmente consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes.
El Interés Superior del Niño es entonces un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Por lo que en observancia de la señalada “Doctrina de la Protección Integral”, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio…”
Y habiendo sido decidido que permanecerá como nombre de la menor el asentado en su partida de nacimiento vale señalar ISORY SALAS MOTA, los documentos administrativos relativos a su identificación tales como: cedula de identidad, inscripciones en institutos educacionales y otros deberán ser expedidos bajo este nombre.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2008, objeto de la presente consulta.
Queda en consecuencia CONFIRMADA la sentencia definitiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA|
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO