REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SALAS GONZALEZ CARLOS EDUARDO Y OTROS
PARTE DEMANDADA.-
MORILLO OVIEDO MIGUEL JOSÈ Y OTRO
MOTIVO.-
TERCERIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.949.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 04 de agosto de 2.008, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Tercería, incoado por CARLOS EDUARDO SLAS GONZÀLEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR Y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, contra MIGUEL JOSÈ MORILLO OVIEDO Y PROMOCIONES M-35, C.A., en el expediente N° 40.950, por encontrarse incurso en el ordinal 19˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 17 de septiembre de 2.008, bajo el N° 9.949, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, cuatro (04) de agosto de Dos Mil Ocho (2.008), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que en la pieza de Tercería intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SLAS GONZÀLEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR Y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, identificada en autos, mediante su Apoderado Judicial Abogado ANGEL RAMÒN MORALES TRUJILLO, contra el ciudadano MIGUEL JOSÈ MORILLO OVIEDO Y PROMOCIONES M-35, C.A., y en virtud que en fecha 19 de junio de 2008 fue admitido por el Juez Superior Primero en lo civil, mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial RECURSO DE AMPARO contra la omisión de pronunciamiento del Despacho a mi cargo, Exp. 9898 Del cual fui notificado, y en el cual textualmente expresan: “…Con un marcado “desgano procesal omitivo” que demuestra ignorar los postulados constitucionales, sintièndome en nombre de mis representados, burlados por dicho JUEZ…” es por lo que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artìculo 82, Ordinal 19º del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que considero la opinión emitida como injuriosa, me INHIBO de conocer esta causa. Esta inhibición opera contra los ciudadanos evidencia que en la pieza de Tercería intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SLAS GONZÀLEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR Y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES y su Apoderado Judicial Abogado ANGEL RAMÒN MORALES TRUJILLO…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil; no obstante la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de ocho (09) folios útiles, y con Oficio N° 215/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO