REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.371.180, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IVAN VASQUEZ TARIBA, CARLA VASQUEZ BORGES, HEGEL HERNANDEZ, IDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ y GISELA OROZCO NARVAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.907, 54.851, 34.889, 24.207 y 69.081, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.084.543, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BENILDE ACOSTA ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.141, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 9.571

El día 23 de mayo de 2000, los abogados IVAN VASQUEZ TARIBA y GISELA OROZCO NARVAEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, demandaron por nulidad de venta a la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele el 24 de mayo de 2000, y quien en fecha 08 de agosto de 2000, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 28 de noviembre de 2000, el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, asistido por la abogada GISELA OROZCO NARVAEZ, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2000, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada BENILDE ACOSTA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el 23 de enero de 2001, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada, promovió las pruebas que a bien tuvo y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 13 de octubre de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de noviembre de 2006, el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de enero de 2007, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo de 2007, bajo el número 9.571.
En esta Alzada, el 25 de abril de 2007, el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de Sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados IVAN VASQUEZ TARIBA y GISELA OROZCO NARVAEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, en los términos siguientes:
“…Con fecha 18 de marzo de 1.989 nuestro mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE… fallecida el día 09 de febrero de 2000…
…que al fallecer la cónyuge de nuestro mandante Rafael Vicente Cortéz, éste procede a recolectar toda la documentación de los bienes descritos con miras a la declaración sucesoral correspondiente y… cuando va al Registro Subalterno… a sacar una copia del documento de propiedad de la casa-quinta y la parcela de la Urbanización El Morro, asiento de la comunidad conyugal, se encuentra que dicho inmueble había sido vendido a la hermana de la fallecida cónyuge… de nombre SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE… sin el consentimiento de su cónyuge Rafael Vicente Cortéz Pereira.
Esta negociación de compra-venta de la casa quinta en cuestión fue realizada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el N° 45, protocolo 1º, tomo 30, identificándose la vendedora como de estado civil soltera, todo lo cual consta de la copia del documento de venta que anexamos… marcada "2".
Ante esta situación nuestro mandante tuvo una reunión con su cuñada… para pedirle una explicación y resolver el problema sucesoral en cuestión y poder hacer la partición de los bienes entre los herederos de la finada Helena Margarita García Malavé, y… manifestó no tener ningún interés en perturbar las tramitaciones sucesorales del caso y que procediera a hacer las declaraciones procedentes… pero ante las múltiples evasivas posteriores a la reunión ya mencionada, no ha sido posible concretar una solución para este caso….
…Cuando nuestro mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Helena Margarita García Malavé, el día 18 de marzo de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá… hacía aproximadamente tres (3) años en que la cónyuge de nuestro mandante había adquirido la casa-quinta en cuestión, hecho que ocurrió el día 26 de febrero de 1986.
Resulta que para el momento del matrimonio… la finada Helena Margarita García Malavé, ésta adeudaba gran parte del precio de adquisición de dicho inmueble, lo que continuó pagando hasta su última cuota durante la vigencia de matrimonio y que culminó los primeros meses del año 1995, cunado se libero la hipoteca que sobre este inmueble pesaba.
Todos estos pagos siguientes a la celebración del matrimonio, fueron efectuados por la comunidad conyugal y por ello para la enajenación antes mencionada y determinada es este mismo escrito, la cónyuge fallecida necesitaba del consentimiento de nuestro mandante…
…Nuestro mandante es la persona calificada y protegida por la Ley para impugnar la compraventa en cuestión como cónyuge en una relación donde no hubo capitulaciones matrimoniales, ni actos que le disminuyan su calificación jurídica de tal y como copropietario de los bienes e la comunidad conyugal, pudiendo por tanto iniciar la acción correspondiente, tal como lo establece el artículo 1.346 y el 1.351, ambos del Código Civil.
El artículo 170 del Código Civil, aplicable al caso en cuestión establece…
…En el presente caso hay que aplicar la hipótesis de nulidad consagrada en el dispositivo legal antes transcrito, ya que la compradora SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE era para ese momento hermana de la cónyuge vendedora HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE, casada con nuestro mandante, por lo cual no hay duda alguna de que LA COMPRADORA TENIA MOTIVO SUFICIENTE PARA CONOCER QUE LA CASA-QUINTA ADQUIRIDA DE SU HERMANA PERTENECIA A LA COMUNIDAD CONYUGAL DE RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA Y SU HOY FALLECIDA HERMANA…
…En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto compraventa en cuestión se realizó con abierta violación a la exigencia legal de la manifestación del consentimiento de la celebración de tal negociación por parte de nuestro mandante, es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad… para demandar formalmente como en efecto así lo hacemos… a la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE… a fin de que convenga en LA NULIDAD de la negociación de compraventa del inmueble antes determinado en esta demanda, celebrada con la que fuera cónyuge de nuestro mandante, de nombre HELENA MARGARIA GARCIA MALAVA (fallecida) en fecha 24 de mayo de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Protocolo 1º, tomo 30…”
b) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, asistido por la abogada GISELA OROZCO NARVAEZ, en el cual se lee:
“…En fecha 18 de marzo de 1.989 contraje matrimonio civil con la ciudadana HELENA MARGARIA GARCIA MALAVE… con cédula de identidad No. 4.022.930, lamentablemente fallecida el día 09 de febrero del año 2000.
Durante el matrimonio adquirí junto con mi cónyuge… algunos bienes que fueron el soporte básico de la comunidad y entre tales bienes se encuentran los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 1.847, de la urbanización el Morro, Sector Oeste, jurisdicción del Municipio San Diego… este inmueble fue adquirido por mi prenombrada cónyuge… en fecha 26 de febrero de 1986, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia… bajo el N° 1, folios 116, protocolo 10, tomo 20o.
2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-1-D, ubicado en la planta primera del edificio tres (3) de la edificación denominada PARQUE RESIDENCIA PARIMA II; situado en la Urbanización La Granja, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, distinguida la parcela sobre la cual está construida con las siglas C-11, que forma parte del modulo "C"… Este inmueble fue adquirido en propiedad horizontal y sujeto al régimen de condominio tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 31 de mayo de 1995, bajo el No. 28, tomo 38 y su aclaratoria de fecha 21 de junio de 1995, bajo el No. 31, tomo 55, ambos del protocolo primero…
…Resulta ser que al fallecer la cónyuge del demandante, procedí a recolectar toda la documentación de los bienes descritos con miras a la declaración sucesoral correspondiente y el cual no sería mi sorpresa cuando voy al Registro Subalterno… a sacar una copia del documento de propiedad de la casa-quinta y la parcela de la Urbanización El Morro, asiento de la comunidad conyugal, me encuentro con que dicho inmueble había sido vendido a mi cuñada, la hermana de mi fallecida esposa… de nombre SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE… sin mi previo consentimiento como lo establece la ley.
Esta negociación de compra-venta… fue realizada según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Protocolo 1º, tomo 30, identificándose la vendedora (mi esposa), como de estado civil soltera…
…Ante esta situación me reuní con mi cuñada… para pedirle una explicación y resolver el problema sucesoral en cuestión y poder hacer la partición de los bienes entre todos los herederos de la finada… y… manifestó no tener ningún interés en perturbar las tramitaciones sucesorales del caso y que procediera a hacer las declaraciones del caso ante las autoridades competentes que eso se solucionaría, pero ante las múltiples evasivas posteriores a la reunión ya mencionada, no ha sido posible concretar una solución para este caso…
…Cuando contraje matrimonio con Helena Margarita García Malave, el día 18 de marzo de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá…, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo… hacía aproximadamente tres (3) años en que mi cónyuge había adquirido la casa-quinta en cuestión, hecho que ocurrió el día 26 de febrero de 1986.
Resulta ser que para el momento del matrimonio con la finada… ésta adeudaba gran parte gran parte del precio de la adquisición de dicho inmueble, lo que continuo pagando hasta su última cuota durante la vigencia de matrimonio y que culminó los primeros meses del año 1995, cunado se liberó la hipoteca que sobre dicho inmueble pesaba.
Todos estos pagos de las cuotas pendientes por la adquisición de la casa-quinta, siguientes a la celebración del matrimonio, fueron efectuados por la comunidad conyugal y por ello, para la enajenación antes mencionada y determinada en este mismo escrito, mi cónyuge necesitaba mi consentimiento.
Sin duda alguna la negociación de compra venta de la casa-quinta y la parcela de terreno en cuestión, así efectuada y donde compró su hermana… sin mediar aceptación y autorización de mi parte, está viciada de nulidad y así deberá declararlo el Tribunal en su oportunidad legal…
…Yo soy la persona calificada y protegida por la Ley para impugnar la compraventa en cuestión como cónyuge en una relación donde no hubo capitulaciones matrimoniales, ni actos que le disminuyan mi… calificación jurídica de tal (cónyuge), y como copropietario de los bienes de la comunidad conyugal, pudiendo por tanto iniciar la acción correspondiente, tal como lo establece el artículo 1.346 y el 1.351, ambos del Código Civil.
El artículo 170 del Código Civil, aplicable al caso en cuestión establece…
…En el presente caso hay que aplicar la hipótesis de nulidad consagrada en el dispositivo legal antes transcrito, ya que la compradora SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE era hermana de la cónyuge vendedora HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE, mi fallecida esposa, por lo cual no hay duda alguna de que LA COMPRADORA TENIA MOTIVO SUFICIENTE PARA CONOCER QUE LA CASA-QUINTA ADQUIRIDA DE SU HERMANA PERTENECIA A LA COMUNIDAD CONYUGAL QUR TUVE CON MI HOY FALLECIDA ESPOSA…
…En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto la mencionada compraventa se realizó con abierta violación a la exigencia legal de la manifestación de mi consentimiento para la celebración de tal negociación, es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad… para demandar formalmente, como en efecto así lo hago… a la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE… a fin de que convenga en LA NULIDAD de la negociación de compraventa del inmueble antes determinado en esta demanda, celebrada con la que fuera mi cónyuge, de nombre HELENA MARGARIA GARCIA MALAVA (hoy fallecida) en fecha 24 de mayo de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Protocolo 1º, tomo 30… o ante su negativa ello sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de la sentencia de fondo.
Demando igualmente a la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE… a fin de que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal, en lo siguiente:
1.- En hacerme entrega de la solvencia Municipal del inmueble en cuestión… que cubra desde mayo de 1995 hasta la fecha en que convenga en la nulidad de la venta o sea declarada por el Tribunal.
2.- En pagarme todos los gastos, impuestos, tasas o contribuciones que sea necesario cubrir para otorgar el documento que le devuelva la propiedad de la casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida…
3.- En cubrir todos y cada uno de los gastos o derechos que hayan de hacerse a organismo públicos, como el SENIA T y el Catastro Municipal por el inmueble cuya nulidad aquí se reclama.
4.- En pagar todas las multas o sanciones pecuniarias que impongan los organismos públicos competentes por el retardo en la presentación de la declaración sucesoral que ha de presentarse para proceder a la partición de la sucesión y el pago de los derechos sucesorios.
5.- En pagar costas y costos de este proceso.
Demando igualmente la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE… a fin de que convenga en pagarme la cantidad de CINCUENTA MILLOES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) en concepto de daños morales causados con motivo de la negociación de compraventa, acto en el cual fui engañado y por tanto lesionado en mi honor y en la integridad de mi familia…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada BENILDE ACOSTA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Niego y contradigo la demanda intentada en contra de mi representada tanto en los hechos como en el Derecho.
Niego y rechazo que la venta del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 1.847 de la Urbanización El Morro, Sector Oeste, jurisdicción del Municipio San Diego, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda y doy aquí por reproducidos, haya sido realizada por la Sra. Helena Margarita García de Malavé, hoy fallecida, a su hermana la demandada de autos… sin el previo consentimiento del ciudadano Rafael Vicente Cortéz Pereira, cónyuge de la vendedora….
Niego y rechazo que el demandante haya sido un “…colaborador insigne con su familia política… La realidad de los hechos es que si bien la familia García Malavé vive en el apartamento de la Urbanización La Granja, lo hace con el carácter de arrendataria y no por colaboración del Sr. Cortéz Pereira, ya que la Sra. Lucilda de García, madre de la fallecida Helena Margarita García Malavé de Cortéz, quien cancela todos los meses la cuota correspondiente al crédito bancario No. 01-0032114-3, correspondiente a dicho apartamento, por ante el Banco Mercantil Hipotecario… Igualmente mi representada Sandrina García Malavé es quien suscribe los contratos de instalación de gas, energía, y servicio de agua en el citado apartamento…
…Niego y rechazo que la negociación de compraventa de la casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización El Morro, Sector Oeste en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia y cuya compra fue realizada por mi representada, según documento que corre anexo al expediente, esté viciada de nulidad. En efecto, mi representada adquirió el inmueble en cuestión en fecha 24 de mayo de 1995. En esa misma fecha… la hoy ya fallecida Helena Margarita García Malavé de Cortéz, suscribió por ante el Banco Hipotecario Mercantil una Declaración jurada en la cual expresó: "Carezco de vivienda propia y que solicito el presente crédito con el objeto de adquirir una vivienda que servirá de asiento para mí y mi grupo familiar". Grupo familiar que evidente estaba formado por ella misma y su cónyuge, ya que… no procrearon hijos. Y en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 3, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo No. 31… consignado por el propio demandante, se encuentra lo siguiente: …”Yo, DOMINGO ANTONIO HANDS COLMENARES… procediendo en este acto en mi carácter de Director General de CONSTRUCCIONES HANDS C.A…. declaro: En nombre de mi representada doy en venta a HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTEZ Y RAFAEL VICENTE CPÇORTEZ PEREIRA… un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-1-D, ubicado en la planta PRIMERA del Edificio Tres (3) de la edificación denominada PARQUE RESIDENCIAL PARIMA II, Urbanización La Granja, de la Parroquia Naguanagua… del Municipio Valencia… del Estado Carabobo… Y nosotros HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTEZ Y RAFAEL VICENTE CPÇORTEZ PEREIRA… declaramos: aceptamos la presente venta que se nos hace en este documento en los términos expuestos… Asimismo, señala el documento público analizado: …”LOS PROPIETARIOS bajo fe de juramento declaran: a) que no son participantes activos del Ahorro Habitacional; b) Que no son propietarios de otra vivienda distinta a la adquirida por este documento… Ello evidencia, que si en fecha 24 de mayo de 1995 los cónyuges Cortéz García no tenían otra vivienda y así lo ratifican en documento público de fecha 16 de agosto de 1995, es decir, tres meses después que adquiriera la casa-quinta ubicada en la Urbanización El Morro…
Niego y rechazo que dicha compraventa se haya realizado con abierta violación a la exigencia legal de la manifestación de voluntad del demandante, pues como se evidencia de documento traído a los autos por él mismo cuando adquirió el apartamento ubicado en la Urbanización La Granja no tenía ninguna otra vivienda…
Niego y rechazo que mi representada esté obligada a pagar gastos algunos, impuestos, tasas o contribuciones que sean necesarios para otorgar el documento que le devuelva la propiedad al demandante en virtud de que la venta aludida no está viciada de nulidad…
…Niego y rechazo que mi representada tenga que pagar todas las multas o sanciones pecuniarias que impongan los organismos públicos competentes por el retardo en la presentación de la declaración sucesoral que ha de presentarse para proceder a la partición de la sucesión y el pago de los derechos sucesorios…
…Niego y rechazo la procedencia del pago de costas algunas por parte de mi representada.
Niego y rechazo la procedencia de daño moral alguno sufrido por el demandado…Niego y rechazo que mi representada esté obligada a pagarle por este concepto la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), en virtud de no ser cierto que el demandado haya sido engañado con la operación de compra-venta. Niego y rechazo que el demandante haya sido lesionado en su honor y en la integridad de su familia. Niego y rechazo que Rafael Vicente Cortéz Pereira se haya enterado pocos días después de la muerte de su cónyuge de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Morro tal como se evidencia de su declaración ante funcionario público al otorgar documento en fecha 16 de agosto de 1995 y que como se dijo antes él mismo produjo con el escrito de demanda.
Niego y rechazo que mi representada haya actuado de mala fe al adquirir el inmueble antes descrito y cuya venta se solicita se anule…
…Pido que la demanda incoada por Rafael Vicente Cortéz Pereira, por nulidad de compraventa sea declarada sin lugar así como también se declaren sin lugar todos y cada uno de los pedimentos de la presente demanda y que se condene al demandante al pago a mi representada de las costas correspondientes…”
d) Sentencia dictada el 13 de octubre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ contra la ciudadana SANDRA KARYNEE GARCIA MALAVE supra identificados. Se condena en costas a la parte actora…”
e) Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de octubre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2007.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder que el actor, ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, le otorgó a los abogados IVAN VASQUEZ TARIBA, CARLA VASQUEZ BORGES, HEGEL HERNANDEZ, IDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ y GISELA OROZCO NARVAEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, el 19 de mayo de 2000, marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Acta de Defunción de la ciudadana HELENA MARGARIA GARCIA MALAVE, emitida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado instrumento, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 16 de agosto de 1995, bajo el No. 3, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 31.
Esta Alzada observa que si bien es cierto que se trata de una copia de un documento público, no impugnado, el mismo no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se le desecha de la misma, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 24 de mayo de 1995, bajo el No. 45, Protocolo 1º, Tomo 30.
Este documento al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana HELENA MARGARIA GARCIA MALAVE, dio en venta pura y simple a la ciudadana SANDRA KARYNEE GARCIA MALAVE, el inmueble objeto de la presente acción de nulidad, Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Partida de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA y HELENA MARGARIA GARCIA MALAVE, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Diego del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado instrumento, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12 de febrero de 2001, la abogada BENILDE ACOSTA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorables que arrojan los autos a favor de su representada.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada expedida por el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, de documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 3, folio 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 31, marcada “1”, a los fines de probar que los ciudadanos RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA y HELENA MARGARIA GARCIA MALAVE, adquirieron el apartamento N° 3-1-D, de la Primera Planta del Edificio Tres (03) de la Edificación denominada Parque Residencial Parima II, situado en la Urbanización La Granja, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
3.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiriera al Departamento de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil, ubicado en la Av. Bolívar Norte, urbanización El Recreo, Edifico Banco Mercantil, copia de la declaración jurada, cuya copia consignó en un folio útil, marcada con el N° “2”, suscrita ante el dicho Banco en fecha 24 de mayo de 1995, por la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTES.
Observa esta Alzada oficio emanado del Banco Mercantil, en el cual la entidad bancaria hace constar que la referida ciudadana prestó Declaración Jurada para solicitar un crédito bancario bajo el sistema de ahorro habitacional.
4.- Solicitó que se requiriera al Departamento de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil ubicado en la Av. Bolívar Norte, Urbanización El Recreo, copias de los comprobantes de pagos N° 102627, 38722, 38724, 193351, 193399, 38726, 475157, 475164 y 143810, de fecha 2 y 29 de mayo, 20 junio, 03 agosto, 11 septiembre, 16 octubre, 21 de noviembre, 27 diciembre de 2000, y 25 enero de 2001, correspondiente al crédito bancario N° 01-0032114-3, cuyo titular era la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTEZ. A tales efectos, consignó en nueve folios (09) útiles los referidos comprobantes marcados con los números del "3" al "11", a los fines de demostrar que la fallecida cónyuge era la que realizaba los pagos al crédito bancario.
Observa esta Alzada de la correspondencia emanada de la referida Entidad Bancaria, que la misma se limita a señalar que ya había dado respuesta con anterioridad, al oficio No. 497, de fecha 05 de marzo de 2002, evidenciándose que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
5.- De conformidad con el artículo 1.401, invocó la confesión judicial realizada por la demandante en su escrito de demanda, al haber declarado: “Durante el matrimonio adquirí junto con mi cónyuge Helena Margarita García Malavé de Cortéz, algunos bienes que fueron el soporte básico de la comunidad y entre tales bienes se encuentran los siguientes: 2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-1-D, ubicado en la planta primera del edificio tres (3) de la edificación denominada PARQUE RESIDENCIA PARIMA II; situado en la Urbanización La Granja, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua…”.
De la declaración contenida en el escrito libelar, el accionante señala una multiplicidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, constitutivos éstos del patrimonio de la comunidad, por lo que la pretendida confesión no se corresponde con los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada desecha la confesión promovida.
6.- Planilla de formularios (S-1) -ANEXO 7 BIENES LITIGIOSOS, distinguida con las siglas S-1/7 H-96 H del Ministerio de Hacienda SENIAT, a los fines de demostrar que el demandante podía presentar oportunamente la declaración sucesoral y en el lapso legal correspondiente, incluyendo en el renglón de los bienes litigiosos el inmueble ubicado en la urbanización El Morro y cuya nulidad de venta esta solicitando.
Observa esta Alzada que el instrumento sub examine no contiene declaración alguna, de la que pudiera desprenderse que la misma constituye un medio idóneo para lograr el objeto de la misma, por lo que se desecha de la presente causa por impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Recibos marcados en forma sucesiva con los números desde el "13" hasta el “38”, correspondientes al pago de cuota especial y las cuotas de condominio del apartamento No. 3-1-D, del Edificio Parque Residencial Parima II, ubicado en la urbanización La Granja desde el mes de diciembre de 1998, hasta el mes de diciembre de 2000, a los fines de demostrar que dichos pagos han sido realizados por la demandada, y que la familia García Malavé vive en el indicado apartamento de la urbanización La Granja en calidad de arrendataria y no por colaboración del demandante.
Observa esta Alzada que la presente prueba no constituye el medio idóneo para demostrar quien efectivamente realizaba los pagos y en que carácter o condición, o si lo fue o no por colación del demandante, por lo que dada la impertinencia del presente medio probatorio, se le desecha, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Constituye un hecho no controvertido en la presente causa el que el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, en fecha 18 de marzo de 1989, contrajera matrimonio, con la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE, fallecida el 09 de febrero de 2000, así como que su cónyuge, fallecida, había adquirido el inmueble objeto de la presente causa en fecha 26 de febrero de 1986, es decir, antes de contraer matrimonio.
Y siendo el caso que la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE lo dio en venta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Valencia, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el N° 45, protocolo 10, tomo 30, anteriormente valorado por esta Alzada, es necesario examinar lo que en materia de los bienes propios de los cónyuges, establece el artículo 151 del Código Civil:
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050, expresó:
“…Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Evidenciándose del contenido de la norma, y del criterio jurisprudencial transcrito, que basta con la acreditación a los autos de un documento registrado que demuestre la adquisición del inmueble antes de la celebración del matrimonio, para que se tenga por establecido que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio del cónyuge adquirente, que fue exactamente lo acaecido en el caso de autos. En consecuencia, es forzoso concluir que si los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a cada cónyuge como bienes propios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, que señala: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes”, y habiendo la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE, dispuesto a título oneroso del bien de su propiedad, por haberlo adquirido antes del matrimonio; la misma, estaba legitimada para dar su consentimiento, sin que mediara autorización por parte de su cónyuge, en el contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretendida comunidad de bienes, fundamentada en que, no obstante, haberse adquirido el bien objeto de la presente causa, antes del matrimonio; la cancelación del mismo se realizó durante éste, con dinero de la comunidad, lo que haría del mismo, un bien perteneciente a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, tales hechos no fueron probados, por cuanto, el accionante no aportó medio probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador la evidencia de que efectivamente la cancelación del tantas veces mencionado inmueble, hubiese sido realizada durante el matrimonio, con dinero perteneciente a la comunidad, por provenir de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, por lo que incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no demostrar que el inmueble vendido por la hoy fallecida cónyuge del demandante pertenecía a la comunidad conyugal, se hace inaplicable la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil. Por lo que estando ajustada a derecho la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2006, el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA, contra
la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO