REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.008 y V-3.576.168, respectivamente, abogada la primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.039, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SILVIA COROMOTO ARMA NOA, ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA y PEDRO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.852, 36.411, 94.933 y 48.709, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE KURI, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, PSEUDOS REPRESENTANTE DE JOSE KURY, anteriormente del ciudadano MOISÉS SALAS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAZO en representación del Sr. LEONCIO LADAEZ, al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA, todos en su carácter de pseudos propietarios; y subsidiariamente a los ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLOS OLAVARRIETA YEPES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.546.506, V-5.277.933 y V5.372.339, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MONTECARLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAYELA FONSECA CHIQUITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.349, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nro. 9.930

Los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, en fecha 12 de diciembre de 2006, demandó por Nulidad de Asamblea a los ciudadanos JOSE KURI, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, PSEUDOS REPRESENTANTE DE JOSE KURY, anteriormente del ciudadano MOISÉS SALAS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAZO en representación del Sr. LEONCIO LADAEZ, al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA, todos en su carácter de pseudos propietarios; y subsidiariamente a los ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLOS OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MONTECARLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de diciembre de 2006, y se admitió el 15 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicarse la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de febrero de 2007, dictó un auto, en el cual, en virtud de que la Juez Titular de dicho Tribunal se encontraba inhibida de continuar conociéndole a los abogados ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER, LUIS TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA y MARY HERRERA, y de haber sido declarada con lugar por este Juzgado Superior Primero Civil, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 13 de febrero de 2007, y quien en fecha 14 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la apoderada judicial de los accionados, y acordó que el presente juicio se siguiera tramitando por el procedimiento breve, y que la contestación de la demanda tuviera lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez que consta en autos la última de las notificaciones de dicha decisión.
Consta asimismo que los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, recusó a la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de demanda; y en fecha 25 de junio de 2007, la precitada abogada, presentó un escrito en el cual ratificó el anterior escrito de contestación de demanda; y ese mismo día, la Juez del Juzgado Cuarto Civil, rindió su correspondiente informe de recusación; razón por la cual las copias fotostáticas correspondientes a dicha recusación, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 05 de junio de 2007.
La abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fechas 25 de junio y 09 de julio de 2007, presentó sendos escritos, en los cuales ratificó el escrito de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 16 de mayo de 2008, los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo.
El abogado PEDRO BRITO, consignó poder que le fue conferido por los accionantes en el presente juicio, ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2008, dictó un auto, en el cual, en virtud de que la Juez Titular de dicho Tribunal se encontraba inhibida de conocer en las causas donde es parte el abogado PEDRO BRITO, acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor; así como la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de julio de 2008, y quien en fecha 21 de julio de 2008, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2008, bajo el No. 9.930, y el curso de ley.
En esta Alzada, el día 14 de agosto de 2008, el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contenido de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, en el cual se lee:
“…Consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2.002, bajo el N° 35, Protocolo 1°, tomo 15… que somos propietarios de un apartamento distinguido con el No. 8B, piso 8, ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, avenida Río Orinoco, Edificio Residencias Montecarlo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pasillos de circulación, escaleras y ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio…
…DE LAS ALICUOTAS DE CONDOMINIO DE LOS DIECISEIS APARTAMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS MONTECARLO Y LOS ACTUALES PROPIETARIOS.

APARTAMENTO PROPIETARIOS ALICUOTA
1-A JOSE ELIAS KURI y GLADIS MARGARITA BLONVAL 6,00%
1-B MARIA VALERIA GOMEZ 6,00%
2-A RAMON GENE MATEU 6,00%
2-B CARMEN MARIA AGREDA PACHANO 6,00%
3-A MOISES RAFAEL SALAS 6,00%
3-B EDUARDO CARIDAD 6,00%

4-A CHARRY HUMBERTO JOSE MARIA GABRIELA ARRIECHE DE CHARRY
6,00%
4-B NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA 6,00%
5-A ALI MORALES 6,00%
5-B JOSE LUIS TOBOADA 6,00%
6-A DACOPAR, C.A. 6,00%
6-B CORPORACION S&C, C.A. 6,00%
7-A INVERSIONES LA TABLA 6,00%
7-B ALEJANDRO JOSE CAMPINS 6,00%
8-A OPERADORA ALEXA, C.A 8,00%
8-B LUIS EDUARDO GONZALEZ Y MARY HERRERA 8,00%

100,00%

…Ciudadano Juez, estando nosotros de viaje en el exterior, sorpresivamente un número de propietarios y supuestos propietarios, dirigen una solicitud a la Administradora del Condominio y la recibe la Licenciada Maria Belén Lastre, según consta de su firma estampada como recibida en fecha 07 de noviembre del 2.006, en la hoja anexa donde estampan las firmas los propietarios y supuestos propietarios….
…En cuanto a la solicitud de la convocatoria hecha por los propietarios y los presuntos propietarios, observamos que la misma no esta realizada por el número de propietarios, que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, y solo se puede solicitar para asuntos que taxativamente señala el artículo 22, es decir, concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes, y no para elección de la Junta de Condominio que requiere las dos terceras partes de los propietarios que represente el valor básico de los inmuebles, como lo solicitan en el puno Numero 5 de dicha solicitud. La solicitud está realizada solo por un 30% de los propietarios que representan el valor básico de los inmuebles o apartamentos, dicho número no encuadra en el supuesto de la norma legal que rige la materia…
…observamos claramente, que resulta procedente alegar tal vicio de la convocatoria por violación expresa de la ley, ya que la solicitud para convocar la Asamblea solamente se encontraba representado por un Treinta por Ciento (30%) de los propietarios interesados, los cuales representa menos de un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, requisito indispensable exigido por la Ley de Propiedad Horizontal vigente y Documento de Condominio, en el caso que nos ocupa, existe claramente a la luz del derecho una violación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley en comento y de la Cláusula DÉCIMA SEXTA…
Ahora bien… observamos claramente, que existe un vicio de nulidad de la convocatoria de la asamblea, por cuanto el supuesto de la norma expresamente señala, que para hacer la solicitud en todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, debe hacerlo la administradora, cuando se lo exijan los propietarios que representan, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, y en el presente caso, la solicitud de la asamblea fue hecha por propietarios o supuestos propietarios que no representan un tercio del valor de dichos inmueble s, es decir, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), en el caso particular solamente firman la solicitud un treinta por ciento (30%) de un por ciento (100%) de los propietarios que tienen la cualidad, como se desprenden de la copia simple de la solicitud de convocatoria, que nos fue remitida y que anexamos marcada con la letra "C", así como el Cuadro Explicativo donde se evidencia la condición de propietario y porcentaje y alícuotas plenamente descrito en el Documento de Condominio el cual anexamos marcado con la letras “B”...
…Cabe señalar… que en la asamblea de propietarios celebrada el 14 de Noviembre del 2006, no fue presidida por ninguna persona, estando ausente del país Luis Eduardo González quien funge como Presidente de la Junta de Condominio, no se nombro un director de debate para Presidir la Asamblea, se señalo la asistencia de los Apartamentos 1-A Sr. JOSE KURI; 2-A Sra. ANA LOPEZ, quien no es propietaria ni representa al propietario con carta poder; 2-B CARMEN DE SANTO; 3-A JOSE KURI, con poder del Sr. MOISES SALA, el cual no consta en acta.; 3-B, EDUARDO CARIDAD; 4-A MARIA GABRIELA ARRIECHE, es propietaria proindiviso con el Sr. UMBERTO CHARRI; 4-B MARIA GABRIELA ARRIECHE, con el poder del Dr. LEONCIO LANDAEZ, quien no es propietario del apartamento; 5-B LUIS TABOADA; 6-A, JOSEFA DE CARIDAD con poder de FRANCISCO DA VILA; quien no es propietario del apartamento; 7-B ALEJANDRO CAMPINS; 8-A GIANCARLO OLAVARRIETA, quien no es propietario del apartamento y no le otorgan poder; y 8-B MARY HERRERA Y LUIS EDUARDO GONZALEZ, por los ciudadanos ALEJANDRO GAGGIA y MARIA ANGELICA GAGGIA, con carta poder consignada y se dejo constancia que la presencia de los apoderados no conva1idaba la Asamblea, por estimar que era írrita la convocatoria. Ciudadano Juez, esta asistencia adolece de varios vicios, a saber: A) No se constato el quórum de asistencia de los propietarios con los respectivos porcentajes atribuido al valor básico de los inmuebles, establecido taxativamente en la Ley y el Documento de Condominio. B) No se leyó ni consignó carta poder que otorgaran los ciudadanos LEONCIO LANDAEZ y FRANCISCO DA VILA, en el caso concreto estas dos cartas poderes no son válidas ya que los señores LEONCIO LANDAEZ y FRANCISCO DA VILA no son propietarios de los apartamentos 4-B y 6-B por tal circunstancia se tiene como no presente los propietarios de los referidos apartamentos, en relación a los apartamentos 2-A, 6-B y 8-A estuvieron presentes la Sra. ANA LOPEZ, el Sr. SAUL HERNANDEZ y el Sr. GIANCARLO OLAVARRIETA que no son propietarios y no presentaron poder de los propietarios, a tales efectos para demostrar que no son propietarios de los apartamentos 4-B, 6ª, 2-A, 6-B y 8-A, consigno los documentos de propiedad marcados “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por las razones antes expuestas no se les puede tomar como parte del quórum de asistencia ni de votación de los acuerdos o resoluciones tomadas en la Asamblea, con respecto a los apartamentos l-A y 4-A son propietarios proindiviso con sus cónyuges y no presentaron cartas poder, según lo establecido en el Código Civil artículos 763… 764… 765… en el presente caso los comunero tenían que autorizar o consentir a través de carta a su comunero, para que fuera valida la asistencia y por ende el o los votos de las resoluciones tomadas en la Asamblea, acompaño documento de propiedad marcado “L” y “M”…
…en virtud de que el Presidente de la Junta de Condominio no presentó su gestión, por no estar presente en la misma, por encontrarse fuera del país, y por no haberse cumplido este supuesto, mal puede convocarse una asamblea para elegir a los integrantes de la Junta de Condominio. Aun más relevante es que no se debatió en la Asamblea la gestión de la Junta de Condominio, y la votación de la resolución que decide hacer el nombramiento de una nueva Junta, como en efecto, lo hizo, no tiene el quórum reglamentario de las dos terceras partes de los propietarios que representan el valor básico del inmueble…
…no se trató la gestión en cuestión, es decir, no se debatió, pero sí adoptaron una resolución con el nombramiento de una Junta mal llamada Directiva integrada por JOSE KURI Apartamento 1-A, Dr. ALEJANDRO CAMPINS apartamento 7-B, Sr. GIANCARLO OLAVARRIETA Apartamento 8-A como los tres principales, Ana Beatriz de Genes y Josefa Padilla de Caridad Apartamento 2-A y 3-B… como suplentes… las resoluciones o acuerdos son validos y eficaces en la medida en que se sustenten en el número de votos necesarios, según la ley o el documento de condominio, que igualmente se establece que solo pueden integrar la Junta de Condominio los propietarios de apartamento según se desprende del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y las Cláusulas DECIMA QUINTA y DECIMA SEPTIMA del Documento de Condominio. Sin embargo, se nombran al Sr. GIANCARLO OLAVARRIETA quien no es propietario de ningún apartamento y es nombrado como principal en la mal llamada Junta Directiva y las señoras Ana Beatriz de Genes y Josefa Padilla de Caridad, tampoco son propietarias de apartamento de Residencias Montecarlo, este acuerdo tomado viola los principios rectores, ya que las mismas son normas de orden Público que no pueden ser quebrantadas por la voluntad de los particulares; estas condiciones hacen nula la Asamblea por los vicios en la Asamblea…
...Fundamentamos la presente acción de “Nulidad de la Asamblea, por vicios en la Convocatoria”… por violación expresa de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, en sus artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley en comento y de la Cláusula DECIMA SEXTA del Documento de Condominio, y su Reglamento…
…Estando dentro del lapso de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, demandamos a los ciudadanos que firmaron en contravención de las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, documento de Condominio y su reglamento, Ciudadanos Jose Kuri… Carmen Maria Agreda Pachano… Ana Beatriz Lopez Chaparro… Maria Gabriela Arrieche Sayago de Charry… Alejandro Campins… Eduardo Caridad Sexto… al pseudos representante de Jose Kury, anteriormente del ciudadano Moisés Salas apartamento 3-A… Maria Gabriela Arrieche Sayazo en representación del Sr Leoncio Ladaez, al ciudadano Giancarlo Olavarrieta… como pseudos propietario y subsidiariamente demandamos a la seudo Junta de Condominio del Edificio Residencias Montecarlo, integrada por sus miembros ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLOS OLAVARRIETA YEPES… PRIMERO: Para que convengan en que dicha Asamblea es nula porque adolece de vicios en la solicitud de la convocatoria de Asamblea celebrada el 14 de Noviembre del 2006.- Por cuanto la solicitud de convocatoria hecha por los propietarios y presuntos propietarios, no esta realizada por el número de propietarios que representen, por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes… SEGUNDO: Para que convengan en la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebrada el 14 de noviembre de 2.006, en virtud de que los vicios violan normas de orden público establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio de Residencias Montecarlo y su reglamento, a saber: 1) La Asamblea no fue presidida por su Presidente, ni por ninguna otra persona. 2) En el acta no consta la fecha de convocatoria. 3) En la Asamblea las resoluciones, no fueron tomadas mediante respuestas favorables de los propietarios en los límites de los porcentajes o alícuotas de los votos establecidos en la Ley y en el Documento de Condominio, el cual expresamente requiere del voto favorable de las dos terceras partes o sea el sesenta y seis por ciento (66%), en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la Asamblea; los propietarios votaron los acuerdos o resoluciones que se desprende de la misma Acta de Asamblea violando de esta forma el cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, que es el debate y quórum de votación de los acuerdos tomados… Estimamos la presente demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)… ”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…En nombre de mis representados, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que en su contra interpusieron los ciudadanos antes identificados, MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, por no ser ciertos y carecer de fundamento legal alguno los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, así como son totalmente impertinentes los argumentos de derecho que se invocaron en dicho libelo…
…No es cierto que la solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo fechada 30 de octubre de 2.006, adolezca de los vicios señalados por al parte actora en su libelo. En efecto, si se compara el contenido del cuadro explicativo de las alícuotas de condominio inherentes a los dieciséis (16) apartamentos que conforman el Edificio Residencias Montecarlo, el cual corre inserto al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, con las firmas que aparecen estampadas en la solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios que corre agregada a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente y con los documentos de propiedad de todas y cada una de las unidades susceptibles de apropiación individual que conforman al Edificio Residencias Montecarlo, los cuales en copia simple acompaño en un solo cuerpo al presente escrito distinguidas con la letra "A ", obtendremos como resultado que un número de propietarios, por si o por medio de apoderados, equivalente al setenta y cuatro enteros por ciento (74%) del total de las alícuotas de condominio, suscribieron la solicitud de convocatoria a Asamblea de Propietarios, mientras que un numero de propietarios equivalente al veintiséis (26%) del total de las alícuotas de condominio, no suscribieron la mencionada solicitud, por lo que estarían suficientemente llenos los parámetros establecidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para solicitar la convocatoria a Asamblea de propietarios…
…Alega erróneamente la parte demandante en su escrito libelar que, de conformidad con lo previsto por los artículos 154 y 168 del Código Civil, la antes citada solicitud de convocatoria adolece de vicios por cuanto dos (2) copropiearios suscribieron la misma por si solos, sin la autorización expresa de su cónyuge. Semejante argumento resulta a todas luces descabellado por cuanto jamás puede constituir o asimilarse el acto de solicitar una convocatoria a Asamblea de Propietarios en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal a un acto de disposición como los que prevén los citados artículos 154 y 168 de la ley sustantiva. Lo que si es cierto es que tal manifestación de voluntad constituye un acto de mera administración ejercido por uno de los cónyuges con la tolerancia del otro cónyuge, por lo que a tenor de los dispuesto por el Artículo 155 del Código Civil, debe considerarse válida la solicitud de convocatoria suscrita por los copropietarios de los apartamentos Nos. 1-A y 4-A del Edificio Residencias Montecarlo y así solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia que en definitiva resulte.
La parte demandante en su confuso libelo de demanda realiza aseveraciones que resultan totalmente desacertadas por constituir falsas o inexistentes interpretaciones al texto de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Nótese que en el folio tres (3) del libelo de demanda alega que "...la solicitud de convocatoria hecha... solo se puede solicitar para asuntos que taxativamente señala el artículo 22, es decir, concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes, y no para la elección de Junta de Condominio que requiere de las dos terceras partes de los propietarios..." ante lo cual surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿no constituye la elección de los Miembros de una Junta de Condominio un acto inherente a la administración y conservación de los bienes comunes?; y 2) Si tal elección no es un acto inherente a la administración y conservación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal a tenor de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ¿ entonces cual es su naturaleza?....
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Tal y como se desprende tanto del libelo presentado por la parte demandante que encabeza las presentes actuaciones, así como de los recaudos acompañados a la misma, la solicitud de convocatoria a Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo fechada 30 de octubre de 2006 fue entregada, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a que fungía como Administrador del Condominio para esa fecha, es decir, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OURS HOUSE, C.A., en la persona de su representante legal, María Belén Lastres.... quien, para dar cumplimiento al contenido de la antes citada disposición, procedió a recibir la solicitud, a revisar su validez y, por ende, a publicar, asumiendo la responsabilidad que tal acción conlleva, en el Diario El Carabobeño, edición del día jueves 9 de noviembre de 2006, página 9-A, la convocatoria a Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo, cuyo texto corre agregado al folio cuarenta (40) del presente expediente y que doy por reproducido en un todo aquí.
Dispone el artículo 1693 del Código Civil lo siguiente: “Artículo 1693. El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.".
Del texto de la norma antes transcrita se evidencia que la parte actora omitió demandar solidariamente en el caso que nos ocupa a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OURS HOUSE, C.A., quien como mandataria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo pues era la administradora del Condominio para la fecha en que se solicitó y convocó la Asamblea de Propietarios cuya nulidad se pretende, resulta a todas luces solidariamente responsable con mis representados en las consecuencias que pudiesen generarse con motivo de la ejecución de tales actos. Por ende y a tenor de lo dispuesto por el ordinal "4" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal proceda a ordenar la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OURS HOUSE, C.A., en la persona de su representante legal María Belén Lastres... por ser común a esta causa pendiente.
…rechazo, niego y contradigo todos los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos por la parte demandante referidos a la supuesta invalidez del contenido y de los acuerdos estampados en el Acta de Asamblea de propietarios del Edificio Residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y que corre agregada en copia a los folios… (49)… (50)… (51)… (52) y … (53) del presente expediente.
De una exhaustiva lectura al texto de la antes mencionada acta se puede evidenciar que la asamblea de propietarios del Edificio Residencias Montecarlo se constituyó y deliberó válidamente con un quórum equivalente al setenta enteros por ciento (70%) del total de las alícuotas de condominio, pues así se desprende de las firmas estampadas al pie de la citada acta. En tal sentido rechazo la aseveración de la parte actora referida a que no se consignaron en dicha asamblea los poderes que acreditaban a las personas que fungieron como representantes de los copropietarios, que por si mismos no acudieron a la celebración de la misma...
…Resulta absolutamente temerario que la parte actora pretenda ahora desconocer la condición d que ostentan los representantes legales de las propietarias de los apartamentos 4-B, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCA YA; 06-A DA COPAR, C.A.; y 8-A OPERADORA ALEXA, C.A. representantes estos que suscribieron el acta de asamblea motivo de impugnación, por cuanto tales representantes, es decir, los ciudadanos LEONCIO LANDAEZ, FRANCISCO DAVILA Y GIANCARLO OLAVARRIETA respectivamente, con la aprobación y aceptación expresa de la misma parte actora, inclusive hasta han fungido en distintas oportunidades como Miembros de la Junta de Condominio del Edificio residencias Montecarlo. "Nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza" y así solicito "sea declarado por el Tribunal en la sentencia que en definitiva resulte.
Asimismo resulta totalmente temerario e improcedente que la parte actora invoque que los copropietarios de los apartamentos Nos. 1-A, 2-A y 4-A que estuvieron presentes en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y que suscribieron el acta que se levantó en tal oportunidad. Pos ser propietarios proindivisos con sus respectivos cónyuges, requerían de la autorización expresa de sus cónyuges correspondientes para representarlos en tal acto. Las razones para rechazar tal argumento se fundamentan en que tal manifestación de voluntad constituye un acto de mera administración ejercido por uno de los cónyuges con la tolerancia del otro cónyuge de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Código Civil...
…Es falsa la aseveración de la parte actora referida a que el ciudadano SAUL HERNANDEZ, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION S & C, C.A., propietaria del apartamento No. 06-B. estuviese presente en la Asamblea de Propietarios del Edificio residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.006 y por ende es falso que el citado ciudadano firmó el acta que con motivo de la celebración de la asamblea se levantó, por cuanto así se desprende de las firmas estampadas al pie de la citada acta...
…No es cierto que el acta levantada con motivo de la celebración de la asamblea de propietarios del Edifico Residencias Montecarlo esté afectada de nulidad por incumplimiento de requisitos esenciales o formales. En tal sentido, aseverar que el acta de Asamblea es nula por cuanto no se expresó quien presidia la Asamblea, o porque no se indicó cuantos votos se obtuvieron para aprobar cada uno de los puntos consultados o porque no fueron presentados .los informes de gestión de la Junta de Condominio saliente o del administrador del Condominio en fecha 14 de noviembre de 2006, resulta a todas luces improcedente e impertinente..... Por último, del contenido del acta de la asamblea de propietarios del Edificio residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 se evidencia que el único de los presentes que salvó su voto en todos y cada uno de los acuerdos tomados, fue el apoderado de los propietarios del apartamento No. 8-B del citado edificio, de lo cual se concluye que .los acuerdos fueron tomados con el voto favorable del resto de los presentes, es decir, que el número de votos favorables superó con creces a la mayoría que establece la misma Ley de Propiedad Horizontal para el caso que nos ocupa…
…No es cierto que se haya dejado acéfala la administración del condominio, por cuanto conforme a lo dispuesto en el literal "c" del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, los Miembros de la Junta de Condominio electos en la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, asumieron a partir de dicha fecha, la administración del condominio del inmueble predicho...
Es falso que a tenor de los dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal, el acto de elegir a los integrantes de una Junta de Condominio no constituya una actividad concerniente a la administración de los bienes comunes y que para realizar tal elección se requiera del voto favorable de los dos tercios que representen el valor básico del inmueble, pues por el contrario, del contenido de los Artículos 8, 9, 18, 19 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que tal designación constituye un verdadero acto de administración y conservación del inmueble, que el porcentaje equivalente a dos tercios del valor del inmueble se refiere es al quórum reglamentario para constituirse válidamente en asamblea y que , los acuerdos que emanen en tal sentido se tendrán como válidamente aprobados con el voto favorable de la mayoría de los presentes en la mencionada asamblea...
Es falso que los miembros de una Junta de Condominio sean electos para durar indefectiblemente un año en el ejercicio de sus funciones, así como también es totalmente falso que la dimisión de sus integrantes deba ser aceptada por los restantes miembros de dicha Junta...
…No es cierto que en ausencia del Presidente de una Junta de Condominio, no pueda convocarse a una Asamblea de Propietarios para elegir o reemplazar a los integrantes de dicha Junta de Condominio. A todo evento, y por confesión expresa de la parte demandante, lo que se verificó en el Condominio del Edificio residencias Montecarlo fue la ausencia temporal del Presidente de la Junta de Condominio que había sido electo en una asamblea celebrada en fecha 3 de julio de 2006, o, en el peor de los casos, el abandono injustificado en los deberes inherentes al cargo, imputable dicho abandono al ciuda4tmo Luis Eduardo González Henríquez...
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Se evidencia del libelo presentado por la parte demandante que encabeza las presentes actuaciones, que los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, en su condición de copropietarios del apartamento No. 8-B del Edificio residencias Montecarlo, procedieron a demandar a quienes "firmaron los acuerdos" contenidos en el acta levantada con motivo de la celebración de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo de fecha 14 de noviembre de 2006, y en tal sentido expresamente señalan a: JOSE KURI, por si, como apoderado del copropietario MOISES SALAS y "subsidiariamente" como Miembro de la "seudo" Junta de Condominio; MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, por si y como apoderada del ciudadano LEONCIO LANDAEZ; EDUARDO CARIDAD SEXTO; CARMEN MAR/A AGREDA PACHANO; ALEJANDRO JOSE CAMPINS, por si y "subsidiariamente" como Miembro de la "seudo" Junta de Condominio; ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO; y al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ "subsidiariamente" como Miembro de la "seudo" Junta de Condominio. Pero es el caso ciudadana Juez que la parte actora omitió asimismo demandar solidariamente para el caso que nos ocupa, al ciudadano JOSE LUIS TABOADA MINGUELEZ... , quien en su condición de propietario del Apartamento No. 5-B del Edificio residencias Montecarlo, se encontraba presente en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y suscribió conjuntamente con el resto de los demandados antes especificados el acta levantada en tal oportunidad, tal como se evidencia al pie de la misma…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1697 y 1698 del Código Civil, expresamente declaro, en nombre de mis coapoderados que de seguidas señalo y quienes se encuentran debidamente identificados en los . autos del presente expediente, lo siguiente: 1) Ciudadano MOISES SALAS, propietario del apartamento No. 3-A del Edificio Residencias Montecarlo, en su condición de mandante del ciudadano JOSE KURI RAMOS, por ser solidariamente responsable con su mandatario en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandatario ciudadano JOSE KURI RAMOS y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente; 2) ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCA YA, propietaria del apartamento No. 4-B del Edificio Residencias Montecarlo, en su condición de mandante del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, por ser solidariamente responsable con su mandatario en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandatario ciudadano LEONCIO LANDAEZ y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente; 3) ciudadano LEONCIO LANDAEZ, mandatario sustituyente de la ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCA YA, propietaria del apartamento No. 4-B del Edificio Residencias Montecarlo, por ser solidariamente responsable con su mandataria sustituida, ciudadana MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandataria sustituida y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente; 4) La sociedad mercantil de este domicilio, OPERADORA ALEXA, C.A., propietaria del apartamento No. 8-A del Edificio Residencias Montecarlo, en su condición de mandan te del ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, por ser solidariamente responsable con SL mandatario en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandatario ciudadano OLAVARRIETA YEPEZ y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente…”
c) Sentencia dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ HENRIQUEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos JOSÉ KURY, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, MOISÉS SALAS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAZO en representación del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, GIANCARLO OLAVARRIETA y La Junta de Condominio del Edificio Residencias MONTE CARLO integrada por los ciudadanos JOSÉ ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, todos suficientemente identificados, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA VÁLIDA TANTO LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA COMO LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS REALIZADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2006, ASÍ COMO TODOS LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE TOMARON POR LOS ASISTENTES. ASI SE DECIDE…”
d) Escrito de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, en el cual apelaron de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 11 de abril de 2008.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de agosto de 2002, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 15, marcado con la letra “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los accionantes, ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-B, piso 8, ubicado en la Urbanización Valle Camoruco, Avenida Río Orinoco, Edificio Residencias Montecarlo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de agosto de 1991, bajo el No. 8, Protocolo 1º, Tomo 45, marcado con la letra “B”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que se estableció que la alícuota del apartamento 8-B, del Edificio Residencias Montecarlo, ubicado en la Urbanización Valle Camoruco, Avenida Río Orinoco, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de los accionantes, ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, es del ocho por ciento (8%), Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de comunicación de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida a la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Montecarlo, en la cual un grupo de supuestos propietarios solicitaron a dicha Administradora que se realizara una asamblea extraordinaria de co-propietarios, marcada con la letra "C".
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, sino que por el contrario, los co-demandados insisten en la validez de la referida solicitud de asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, dirigida a los co-propietarios del Edificio Residencias Montecarlo, marcada con la letra "D".
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”.
5.- Copia fotostática de convocatoria publicada en un periódico, marcada con la letra “E”.
Observa esta Alzada, que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; los cuales se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario, por ser la propia ley quien ordena su publicación. Por lo que encontrándose el instrumento sub-examine, vale señalar la publicación de la convocatoria para la realización de la Asamblea de co-propietarios, entre los documentos cuya publicación es ordenada por la propia Ley, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de acta de asamblea celebrada el 14 de noviembre de 2006, marcada "F".
Esta Alzada observa que dicha Acta se encuentra agregada en autos en forma original, a través del Libro de Actas de Asamblea consignado por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, teniéndose como fidedigno el contenido de la misma, Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "G".
8.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "H".
9.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "I".
10.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "J".
11.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "K".
12.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "L".
13.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra "M".
Los documentos señalados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado del contenido de los mismos, el carácter de propietarios de quienes lo suscriben, Y ASI SE DECIDE.
14.- Copia fotostática de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO CAMPINS, en representación de la Junta de Condominio, dirigida a la Administradora Our House, C.A., marcada con la letra "N".
Esta Alzada observa que el contenido de la referida comunicación, nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.
15.- Copia fotostática de acta levantada el 03 de julio de 2006, marcada con la letra “Ñ".
Observa esta Alzada que el instrumento sub examine no fue asentada en el libro de “Acuerdos de Junta” del Condominio Montecarlo, por lo que al no poder constatar su autenticidad, se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcados con la letra "A".
Estos documentos al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad de los apartamentos 01-A, 01-B, 02-A, 02-B, 03-A, 03-B, 04-A, 04-B, 05-A, 05-B, 06-A, 06-B, 07-A, 07-B, 08-A, 08-B, del Edificio Residencias Montecarlo, ubicado en la Avenida Orinoco, calle 122, de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE.
3.- Libro de Actas de Asamblea del Condominio del Edificio Residencias Montecarlo, marcado "B".
Esta Alzada observa que dicho instrumento fue consignada en forma original, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de Acta No. 166, de fecha 24 de mayo de 2007, levantada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 09 de julio de 2007, la abogada SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes probanzas:
1.- Con el objeto de demostrar, que la solicitud de convocatoria de asamblea, no fue efectuada por los propietarios y presuntos propietarios a la Administradora OURS HOUSE de fecha 30 de octubre de 2006, no fue realizada por los números de propietarios que representan, por lo menos un tercio del valor básico del inmueble, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, promovió lo siguiente:
A.- El mérito favorable del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora y del documento de propiedad del apartamento 1-A, marcado con la letra “L”, de donde se evidencia que los ciudadanos JOSÉ KOURI y ALICIA BLONVAL, son co-propietarios proindiviso de ese apartamento y debieron suscribir ambos tal solicitud y su alícuota representa el 6%, no constando la firma de la ciudadana ALICIA BLONVAL en la referida solicitud de Asamblea.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido, dejando a salvo la valoración que de la solicitud de asamblea realizada con anterioridad; Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, específicamente en el escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora y del resto de los autos, entre ellos, documento de propiedad del apartamento 2-A, de donde se evidencia que el ciudadano RAMON GENE, quien es el propietario de ese apartamento no firmó la referida solicitud, cuya alícuota representa el 6%, sino que firmó su esposa, señora ANA LOPEZ, quien no es propietaria de dicho apartamento, no constando que posea poder o autorización del propietario para ello.
C.- El mérito favorable del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora e invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente el documento de propiedad del apartamento 2-B, marcado con la letra “I”, de donde se evidencia que la ciudadana CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, es la propietaria de ese apartamento y debió suscribir la solicitud y su alícuota representa el 6%, no constando la firma de ella, sino del ciudadano LUIS SANTOS.
D.- El mérito favorable del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora e invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente el documento de propiedad del apartamento 4-B, marcado con la letra “A”, de donde se evidencia que la ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, es la propietaria de ese apartamento y debió suscribir tal solicitud y su alícuota representa el 6% no constando la firma de ella, sino la del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, quien actuó sin poder de la propietaria.
E.- El mérito favorable del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora y del documento de propiedad del apartamento 4-A, marcado con la letra “B”, de donde se evidencia que los ciudadanos MARIA GABRIELA ARRIECHI y HUMBERTO CHARRI, son propietarios proinidivisio de ese apartamento y debieron suscribir ambos tal solicitud y su alícuota representa el 6%, no constando la firma del ciudadano HUMBERTO CHARRI.
F.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora, de donde se evidencia que el ciudadano ALI MORALES, propietario del apartamento 5-A y su alícuota representa el 6%, no firmó tal solicitud.
G.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora y del documento de propiedad del apartamento 6-A, marcado con la letra “C”, de donde se evidencia que la propietaria de ese apartamento, entidad mercantil de este domicilio DACOPAR C. A., y su alícuota representa el 6%, no constando la firma de su representante, sino que firmó como propietario, el ciudadano FRANCISCO DAVILA, quien carecía de poder o autorización para ello.
H.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora y del documento de propiedad del apartamento 6-B, marcado con la letra “D”, de donde se evidencia que la propietaria de ese apartamento, es la sociedad mercantil CORPORACION S & C C. A., y su alícuota representa el 6%, no constando la firma de su representante, sino que firmó como propietario, la ciudadana CARMEN MORILLO, quien carecía de poder o autorización para ello.
I.- El mérito favorable del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora por el supuesto apartamento 7-A, de donde se evidencia que la propietaria del ese apartamento, es la sociedad mercantil de este domicilio INVERSORA LA TABLA C.A., y su alícuota representa el 6%, no constando la firma de su representante legal o persona autorizada.
J.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente de la solicitud de asamblea dirigido a la administradora y del documento de propiedad del apartamento 8-A, marcado con la letra “G”, de donde se evidencia que la propietaria del ese apartamento, es la entidad mercantil OPERADORA ALEXA C.A., y su alícuota representa el 8%, no constando la firma de su representante legal o persona autorizado para ello, sino que firmó como propietario, el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA, quien carecía de poder o autorización para ello.
K- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del escrito de solicitud de asamblea dirigido a la administradora, de donde se evidencia que los propietarios del apartamento distinguido con las siglas 8-B, señores MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, no suscribieron dicha solicitud y su alícuota representa el 8%.
Observa este Sentenciador, que en los particulares signados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J y K, por este Tribunal, la abogada SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, en su carácter de apoderada actora, en forma alternativa invoca el mérito favorable y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; y en este sentido, con relación al mérito favorable de los autos, ya esta Alzada en el particular “A”, señaló que el mismo no constituye medio probatorio válido, reiterando el criterio asentado, y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que: “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. Del reiterado criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se concluye, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, dejando igualmente a salvo la valoración que de la solicitud de asamblea realizada con anterioridad, en cuyo análisis, con relación a la cualidad de sus suscriptores y a la validez del ejercicio de sus derechos como co-propietarios o representantes de los mismos, se extenderá este sentenciador en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente la publicación de la convocatoria de fecha 08 de Noviembre de 2.006, agregada al Libro de actas, consignado por la parte demandada, a los fines de demostrar que sólo se efectuó una sola convocatoria publicada en el Diario El Carabobeño, para la celebración de una Asamblea.
3.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente la Asamblea celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.006, que corre agregada en el Libro de Actas, consignado por la parte demandada, a los fines de demostrar, que sólo se efectuó una sola Asamblea de propietarios en el Condominio Residencias Montecarlos, y que las decisiones que se tomaron en dicha asamblea, se hizo, sin la existencia del quórum reglamentario de Ley.
4.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente la Asamblea celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.006, que corre agregada en el Libro de Actas, consignado por la parte demandada, a los fines de demostrar, que no estuvo presidida por el Presidente, señor LUSI EDUARDO GONZALEZ, ni por un Director de debate, tal como lo ordena el Reglamento del Condominio de Residencias Montecarlo.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre el contenido de los numerales 2, 3 y 4, vale señalar, sobre la valoración de la publicación de la convocatoria y del acta de asamblea celebrada el 14 de noviembre de 2006, contenida en el Libro de Actas que corre a los autos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
5.- Con el objeto de probar que el Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.006, adolece de vicios en el quórum de asistencia, por cuanto no estuvieron presentes los propietarios por si o por medio de apoderados, promovió lo siguiente:
A.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de propiedad del apartamento 1-A, a los fines de demostrar la asistencia del ciudadano JOSE KURI, sin poder ni autorización de la propietaria proindiviso de dicho apartamento, ciudadana ALICIA BLONVAL.
B.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de adquisición del apartamento 1-B, propiedad del señor GOMEZ, a los fines de demostrar que dicho ciudadano, no estuvo presente en la referida Asamblea.
C.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de adquisición del apartamento 2-A, propiedad del señor RAMON GENE, a los fines de demostrar que dicho ciudadano, no estuvo presente en la referida Asamblea.
D.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de adquisición del apartamento 4-A, propiedad de los ciudadanos MARIA GABRIELA ARRIECHI y HUMBERTO CHARRI, a los fines de demostrar que dicha ciudadana, estuvo sola en la referida Asamblea, sin poder ni autorización del otro copropietario proindiviso del precitado apartamento.
E.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de propiedad del apartamento 4-B, a los fines de demostrar que la ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, no estuvo presente, toda vez que el poder otorgado a la ciudadana MARIA GABRIELA ARRIECHI, lo otorgó fue el ciudadano LEONCIO LANDAEZ y no la propietaria.
F.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de adquisición del apartamento 6-A, propiedad de DACOPAR C.A.; así como del poder otorgado a la ciudadana JOSEFINA PADILLA de CARIDAD, a los fines de demostrar que la entidad mercantil DACOPAR C.A., no estuvo representada por persona alguna en la referida Asamblea, toda vez que el poder conferido a la ciudadana JOSEFINA PADILLA de CARIDAD, lo otorgó fue el ciudadano FRANCISCO DAVILA y no la propietaria.
G.- Invocó el mérito favorable que arroja el acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de adquisición del apartamento 6-B, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION S & C C.A., a los fines de demostrar que la misma, no estuvo representada por persona alguna en la referida Asamblea.
H.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, específicamente del acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, inserta en el Libro de Actas llevado por el Condominio Residencia Montecarlo, y del documento de adquisición del apartamento 8-A, a los fines de demostrar que la propietaria, entidad mercantil OPERADORA ALEXA C.A., no estuvo presente en la referida Asamblea, toda vez que la persona, que se presentó como propietario de la misma, señor GIANCARLO OLAVARRIETA, no tenía poder otorgado a tal efecto.
Observa este Sentenciador, que en los particulares signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, por este Tribunal, la abogada SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, en su carácter de apoderada actora, en forma alternativa invocó el mérito favorable y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; y en este sentido, con relación al mérito favorable de los autos, ya esta Alzada en el numeral “1”, señaló que el mismo no constituye medio probatorio válido, reiterando el criterio asentado, y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa; dejando igualmente a salvo la valoración que del acta de asamblea realizada con anterioridad, en cuyo análisis, con relación a la cualidad de sus suscriptores y a la validez del ejercicio de sus derechos como co-propietarios o representantes de los mismos, se extenderá este sentenciador en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Con el objeto de probar que la Asamblea celebrada el 14 de noviembre de 2006, las resoluciones no fueron tomadas mediante las respuestas o votos favorables de los propietarios en el limite de los porcentajes o alícuotas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y de documento de condominio, el cual expresamente requiere el voto de favorable de las dos terceras partes, del valor atribuido a la totalidad del inmueble o de los apartamentos, promovió las siguientes pruebas:
A.- Invocó a favor de sus representados el principio de la comunidad de la prueba, específicamente que en el acta de asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2.006, no debatieron, ni votaron los puntos números 1, 2, 3 y 4, violándose de esta forma los principios establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento.
B.- Invocó a favor de sus representados el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de probar que el punto número 2, no fue establecido en la solicitud de Asamblea dirigida a la Administradora de fecha 30 de octubre de 2006, ni en la convocatoria de asamblea publicada en el Diario El Carabobeño de fecha 09 de Noviembre de 2.006, agregadas al Libro de Actas del Condominio Residencias Montecarlo.
C.- Del acta de asamblea de propietarios de fecha 14 de Noviembre de 2.006, a los fines de demostrar que el punto número 5, no se debatió, ni se presentó la gestión de la Junta Directiva anterior, sino que se nombra una nueva Junta de Condominio que la mayoría aceptó, y los que votaron no representan las dos terceras partes de valor atribuido al total del inmueble.
D.- Invocó a favor de sus representados el principio de la comunidad de la prueba, específicamente el acta de asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2.006, a los fines de demostrar que no se debatió ni se voto la resolución adoptada por la Asamblea referente al punto 4, como tampoco hubo nombramiento del nuevo administrador.
Observa este Sentenciador, que en los particulares signados con las letras A, B, C y D, por este Tribunal, la promovente invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; lo cual como se ha esgrimido con anterioridad, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa; dejando a salvo, la valoración que del acta de asamblea realizada con anterioridad; Y ASI SE DECIDE.
7.- Con el objeto de probar la no validez y la oponibilidad de instrumento escrito de representación en el presente juicio, se observa que la carta poder otorgada por el ciudadano LEONCIO LANDAEZ O., a la ciudadana MARIA GABRIELA ARRIECHI, carece de valor jurídico, ya que la carta poder tiene que ser directamente otorgada por la propietaria del Apartamento 4-B, es decir, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA; por lo que solicitó que el poder otorgado por la ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, y la carta poder otorgada al ciudadano LEONCIO LANDAEZ O., se declare que no tiene valor jurídico y que no es oponible a los accionantes.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
8.- Invocó la parte actora el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba de ellos, específicamente de: la carta poder otorgada por el ciudadano FRANCISCO DAVILA, a la ciudadana JOSEFA PADILLA DE CARIDAD; y de la carta poder otorgada por el ciudadano MAOISES SALAS, al ciudadano JOSE KOURI.
Observa este Sentenciador, que en relación a dicho particular que la promovente invocó el mérito favorable de los autos y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; lo cual como se ha esgrimido con anterioridad, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
9.- Con el objeto de probar que el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, no se encontraba en Venezuela desde el 04 de noviembre de 2006, promovió copia simple del pasaporte.
Esta Alzada observa que la copia simple del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, fue promovida a los fines de probar que el mismo, no se encontraba en el país para la fecha en que se realizó la Asamblea objeto del presente juicio, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
10.- Invocó el mérito favorable de las cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Novena del Documento de Condominio y Reglamento de Residencias Montecarlo, que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, marcado “B”, a los fines de demostrar que: 1.- La administración del edificio Residencia Montecarlo, le corresponde a la Junta General de Propietarios; 2.- Que las asambleas serán convocadas por el Administrador o a solicitud de un número de propietarios que representen una tercera parte o más, del valor total de los bienes comunes; 3.- Las funciones del administrador, las ejecutará la persona natural o jurídica elegida al efecto.
En relación a la copia certificada del Documento de Condominio y Reglamento de Residencias Montecarlo, se observa que el mismo, no fue tachado de falso, razón por la cual esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, y las normas que rigen el funcionamiento de dicho Condominio, Y ASI SE DECIDE.
11.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba y del mérito favorable que arrojen los autos, específicamente, el derivado del Libro de Actas, a los fines de probar que solamente se celebró una sola Asamblea el día 14 de noviembre de 2006.
12.- Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente de los documentos de propiedad de los apartamentos 8-A y 2-A, a objeto de demostrar que los ciudadanos GIANCARLO OLAVARRIETA y ANA LOPEZ, al no tener la condición de propietarios, no pueden ejercer las funciones en la Junta de Condominio, por mandato expreso de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración del Libro de Actas señalado en el numeral 11, y de los documentos de propiedad de los apartamentos 8-A y 2-A, señalados en el numeral 12, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
13.- Promovió prueba de Inspección Judicial, a practicarse en al desde de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de demostrar: 1.- que los ciudadanos JOSE KURI y ALICIA BLONVAL, son propietarios proindiviso del apartamento 1-A del edificio Residencia Montecarlo; 2.- que la señora ANA LOPEZ, no tiene cualidad de propietaria del apartamento 2-A del edificio Residencia Montecarlo.-
Esta Alzada observa que la referida Inspección Judicial no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de julio de 2007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente los recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda marcados “A” y “B”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los recaudos marcados “A” y “B”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Invocó la confesión en que incurren los demandantes, quienes en distintos escritos manifiestan expresamente ser cónyuges entre sí, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 155 del Código Civil, los actos de mera administración ejercidos por uno de los cónyuges con tolerancia del otro deben ser considerados válidos y de pleno efecto para ambos.
Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
3.- Invocó mérito favorable de los autos, reflejado especialmente en los documentos protocolizados en fechas 15 de marzo de 2.006 y 07 de mayo de 2001, bajo los Nros. 30 y 44, Tomos 18 y 6 respectivamente, ambos del Protocolo Primero, en los cuales se evidencia que los ciudadanos RAMON GENE MATEU y ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, son cónyuges entre sí, y por ente co-propietarios del apartamento Nro. 2-A del Edificio Residencias Montecarlo; y que los ciudadanos JOSE ELIAS KURI RAMOS y ALICIA MARGARITA BLONVAL DE KURI, son cónyuges entre sí, y por ende co-propietarios del apartamento l-A de dicho Edificio.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos documentos protocolizados en fechas 15 de marzo de 2.006 y 07 de mayo de 2001, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; observándose del contenido de los mismos, que efectivamente los ciudadanos RAMON GENE MATEU y ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, co-propietarios del apartamento Nro. 2-A, y los ciudadanos JOSE ELIAS KURI RAMOS y ALICIA MARGARITA BLONVAL DE KURI, co-propietarios del apartamento l-A, son cónyuges entre sí, Y ASI SE DECIDE.
4.- Invocó el mérito de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Civil, respectivamente, marcadas “A” y “B”.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, de lo que se concluye que la jurisprudencia no constituye un medio de prueba, por lo que al señalamiento del promovente no se le concede valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa esta Alzada, a dilucidar la tempestividad o no de la contestación de la demanda, y a tal efecto observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual acordó la tramitación del presente juicio, por el Procedimiento Breve, y que el acto de contestación de demanda tendría lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Asimismo se observa que en fecha 22 de mayo de 2007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dió por notificada de la referida decisión; y en fecha 23 de mayo de 2007, los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, mediante diligencia, recusaron a la Abog. ISABEL CRISTINA URBANO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, operando con tal actuación, la notificación tácita de la parte actora de la precitada sentencia interlocutoria.
Consta igualmente, que en fecha 24 de mayo de 2007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, al cual le fue estampado un sello húmedo por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, acordando agregarlo al expediente y que se de cuenta al Juez; lo cual no fue diarizado por cuanto el Tribunal al recibir la señalada actuación se encontraba inhabilitado, evidenciando esta Alzada que al quedar la causa suspendida, a partir del momento en que las partes se dieron por notificadas, no transcurrió día alguno, de los dos que confiere la norma, para la contestación de la demanda.
Observa esta Alzada que el expediente con motivo de la recusación fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, quien le dio entrada en fecha 05 de junio de 2007, devolviéndolo al Tribunal remitente, por errores de foliatura, dándosele entrada nuevamente el 25 de junio de 2007, consignando la parte demandada, escrito ratificando el escrito de contestación presentado primariamente en fecha 24 de mayo de 2007, y en el cual reprodujo todas las defensas expuestas en la contestación; lo que evidencia el interés de la accionada de ejercer derecho a la defensa, derecho éste de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; compartiendo esta Alzada el criterio esgrimido por la Juez “a-quo” al traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 23 de septiembre de 2.003, Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se señala:
"Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:
"...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del procesa; tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello...”
Razón por la cual se tiene como válida la contestación de la demanda presentada por la representación de la parte demandada en fecha 25 de junio de 2007, en aplicación del principio de la in dubio pro defensa, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la validez o no de la comparecencia de uno de los cónyuges, como condómino, en las Asambleas de propietarios convocadas por la Junta de Condominio; y si con la firma de uno sólo de ellos, vale señalar de uno cualesquiera de los cónyuges condóminos, puede considerarse válida o no la convocatoria a la Asamblea.
En este sentido, esta Alzada observa que los artículos 154 y 168 del Código Civil, señalan:
154.- “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Evidenciándose en el caso sub examine, que el ejercicio del derecho a convocar una asamblea de condominio, constituye un acto de simple administración, y que al ser realizado por uno sólo de los cónyuges, sin que se haya demostrado la intolerancia del otro cónyuge, la sola firma de uno de ellos, representa la comunidad, y por tanto, la alícuota del apartamento que les pertenece en comunidad; siendo igualmente necesario señalar que en materia de bienes comunes, el porcentaje de la alícuota que le corresponde a cada condómino, viene dada por el inmueble, y no por cada co-propietario en forma individual; en consecuencia, siendo válida la firma de uno sólo de ellos, es forzoso concluir que son válidas las firmas estampadas en la solicitud de convocatoria, de los ciudadanos JOSE KURI RAMOS en representación del apartamento 1-A; y de la ciudadana ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO en representación del apartamento 2-A, respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al hecho controvertido de que los ciudadanos GIANCARLO OLAVARRIETA Y FRANCISCO DÁVILA COELLO, representen válidamente a las sociedades mercantiles OPERADORA ALEXA, C.A., Y DACOPAR, C.A., respectivamente, en su carácter de propietarias y consecuentemente condóminos en el inmueble Residencias Montecarlo, observa este Sentenciador del análisis de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas compañías, valorados por esta Alzada con anterioridad, que los mencionados ciudadanos GIANCARLO OLAVARRIETA y FRANCISCO DÁVILA COELLO, están amplia y suficientemente facultados, dado su carácter tanto de accionistas como de directivos de las respectivas empresas, para representarlas y obligarlas con su sola firma; por lo que el alegato de que no fueron dotados de una carta poder, requisito éste por demás no previsto en los referidos estatutos, no puede prosperar, y menos aún, lo pretendido de que su firma, estampada en la convocatoria, fuese estimada a título personal, y no a nombre de la sociedad de comercio a quien representan, por lo que en consecuencia, es forzoso concluir que se tienen estampadas en representación de las tantas veces referidas compañías, Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador con relación a la sociedad CORPORACION S & C, C.A, que la misma no tiene cualidad para suscribir la solicitud de convocatoria; en virtud de haber perdido su condición de propietario del inmueble, tal como se evidencia del documento de venta que corre inserto a los folios 376 al 380 del expediente, por venta realizada al ciudadano SAMER ABOU SALMAN ABDUL SALAM, quien en todo caso, es el nuevo propietario. En consecuencia, la firma de la ciudadana CARMEN MORILLO por el apartamento 6-B se tiene como no estampada, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a INVERSIONES LA TABLA C.A., se evidencia que representante alguno de la misma suscribiera la referida convocatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las firmas estampadas por los ciudadanos LUIS SANTOS y LEONCIO LANDAEZ, de la revisión de las actas procesales se desprende que en ninguno de los instrumentos acompañados, consta que los referidos ciudadanos, tengan la condición de propietarios, ni que ostente instrumento poder otorgado por propietario alguno con relación al ciudadano LUIS SANTOS, ya que el ciudadano LEONCIO LANDAEZ, a pesar de no haberlo invocado, actuó en ejercicio del instrumento poder que le otorgase la ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ, valorado por esta Alzada con anterioridad, el cual corre inserto dentro del Libro de Actas consignado con la parte demandada. En consecuencia, las firmas de los ciudadanos CARMEN MORILLO por el apartamento 2-B, y del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, se tienen como no estampadas, respecto a la convocatoria para la Asamblea, cuya nulidad solicita, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes tienen la facultad de exigir que se convoque a una asamblea de propietarios para dirimir asuntos que les sean propios. De las actas procesales y de los análisis realizados con anterioridad, con relación a la validez de las representaciones ostentadas en la convocatoria a la Asamblea, se evidencia que la sumatoria de las alícuotas de condominio de los apartamentos que conforman el Condominio de Residencias Montecarlo, correspondientes con las firmas válidamente estampadas en la convocatoria, ésta alcanza el porcentaje establecido por la Ley, vale señalar, el tercio requerido del valor básico del inmueble en el caso de marras, está representado por el treinta y tres enteros por ciento (33%) y siendo que la convocatoria fue suscrita válidamente por los propietarios de los apartamentos: 1-A; 2-A; 3-A; 4-A; 6-A; 8-A; 2-B; 3-B; 5-B; y 7-B respectivamente, cuyas alícuotas ascienden a sesenta y dos por ciento (62%) del total, todo lo cual conduce a concluir que la solicitud de convocatoria realizada por los copropietarios es válida y en consecuencia produce efectos jurídicos; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido la validez de la convocatoria a la asamblea celebrada el 14 de noviembre de 2006, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la validez de la misma, con relación con el número de propietarios que estatutaria y legalmente se requieren para considerarla válida; y en este orden se observa: 1.- Conforme al documento de condominio, el edificio Residencias Montecarlo lo conforman dieciséis (16) apartamentos, de donde catorce (14) tienen alícuotas de seis por ciento (6,00%) y dos (02) tiene alícuotas del ocho por ciento (8,00%). 2.- Que la Asamblea fue convocada en periódico de la localidad como lo es el diario El Carabobeño de fecha 07 de noviembre de 2006, y la Asamblea fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2006, tal como fue pactado en la convocatoria, cuyo ejemplar fue publicado conforme al Acta levantada en todas las entradas y salidas del edificio desde el 08 de noviembre mismo año; Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, con relación a los condóminos presentes en la referida asamblea, se observa que estuvieron válidamente presentes los siguientes propietarios o representantes de los apartamentos siguientes: apartamentos 1-A, representado por los cónyuges JOSE ELIAS KURI y GLADIS DE KURI; apartamentos 2-A, 2-B, válidamente representado por sus propietarios, ANA BEATRIZ LOPEZ DE GENE y CARMEN MARIA AGREDA PACHANO; apartamento 3-A, representado por el ciudadano JOSÉ KURI, con poder del señor MOISES SALAS; apartamentos 3-B; representado por la ciudadana LOURDES DE CARIDAD; 4-A representado por MARIA GABRIELA ARRIECHE; 4-B representado por la ciudadana MARIA GABRIELA ARRIECHE con poder del ciudadano LEONCIO LANDAEZ; 5-B representado por el ciudadano LUIS TABOADA; 6-A, representado por la ciudadana LOURDES DE CARIDAD con poder de FRANCISCO DAVILA; 7-B representado por el ciudadano ALEJANDRO CAMPINS; 8-A representado por el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA, para un total de once (11) apartamentos, todo lo cual indica un número de copropietarios que representa un setenta por ciento (70%) de las alícuotas, suficientes para estimar conforme a la ley válidamente constituida la asamblea para la toma de decisiones; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los vicios de forma del Acta de Asamblea, alegados por el accionante, en cuanto a que en la misma, no se señala quien la presidió, ni de qué manera fueron votadas las decisiones, que aparecen asentadas en la referida Acta, esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al señalar: “Este Tribunal observa en el libro denominado "Acuerdo de Juntas" acompañado al expediente, que todas las actas tienen las mismas características; cabe señalar que el Acta donde se eligió la anterior directiva presenta tantos errores de forma, y mayores aún que los señalados en la presente, y la misma fue convalidada por los ahora demandantes de autos, por manera que, este Tribunal concluye en que la ASAMBLEA CELEBRADA ES VÁLIDA Y LOS ACUERDOS DE LOS PROPIETARIOS ASISTENTES SON IGUALMENTE VÁLIDOS Y EFICACES”. En consecuencia, el alegato de la existencia de vicios de forma en el Acta de Asamblea no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido, tanto la validez de la convocatoria, como del quórum necesario para la validez de la asamblea de co-propietarios del Condominio Residencias Montecarlo, así como desechados el alegato de los vicios de forma del acta de asamblea, hace que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentre ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2008, suscrito por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, contra los ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLOS OLAVARRIETA YEPES.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO