REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL MARIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.026.568, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.007 y 62.118, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.566 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUISA LORETO, DELCRIS DELGADO y EDGARDO PÁEZ, YOLANDA D’ LIMA y RAFAEL D’ LIMA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 70.594, 83.535, 14.130 y 6.612, respectivamente.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN y ENRIQUECIMIENO SIN CAUSA
EXPEDIENTE: No. 9751.
Vistos los Informes de ambas partes.-

Los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, el 25 de Febrero de 2005, demandaron por REIVINDICACIÓN y ENRIQUECIMIENO SIN CAUSA al ciudadano PEDRO CÉSPEDES BERMÚDE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 09 de marzo de 2005, y se admitió en fecha 14 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 1º de junio de 2005, el abogado EDGARDO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2007, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por reivindicación, y sin lugar la reclamación por enriquecimiento sin causa, así como los intereses moratorios; contra dicha decisión apeló el día 25 de octubre de 2007, la abogada DELCRIS DELGADO en su carácter de apoderada judicial del demandado PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 02 de noviembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9751, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada DELCRIS DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en fecha 17 de enero de 2008, presentó un escrito contentivo de informes; y asimismo, ese mismo día, la abogada HILDA MEDINA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.
Igualmente, la abogada HILDA MEDINA, en su carácter de apoderada actora, el 11 de febrero de 2008, presentó escrito contenido de observaciones a los informes del demandado, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, en el cual se lee:
“…nuestro poderdante… es legítimo propietario de una casa construida en terrenos que se dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 m) de frente por OCHO MEROS (8 m) de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, Calle 92 (Rangel), Número Cívico 96-20, Parroquia San Blas (antes Municipio San Blas), hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Ángel Carrillo; SUR: Con Callejón Otazo; ESTE: Con Callejón Otazo; y OESTE: Que es su frente con Calle Rangel Nº 249 D.D.T., según documento autenticado en la Oficia Subalterna de Registro de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 02, Folios 2 vto al 3 vto, de los libros de autenticaciones… y posteriormente protocolizado dicho titulo por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 37, Folios del1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 36… Por contrato verbal de préstamo de uso, el ciudadano CECILIO RAFAEL ALVARADO SANTAMARÍA… se encontraba en posesión del inmueble, para el momento en que sucedieron los hechos objeto de la presente demanda, dicho… poseedor precario… celebró privadamente contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano PEDRO A. CÉSPEDES BERMÚDEZ… según consta de contrato privado de fecha 30 de junio de 2001… Nuestro poderdante luego de conocer el ilegal contrato… ha solicitado del ocupante y detentador del identificado inmueble, la desocupación y consiguiente entrega del mismo, libre de personas y cosas, exigencia a la cual, PEDRO A. CESPEDES BERMUDEZ, detentador del referido inmueble, se ha negado, tantas veces como le ha sido formulada dicha entrega, siendo su respuesta… que no reconoce a nuestro mandante como propietario del inmueble ni le reconoce derecho alguno que reclamar sobre el referido bien inmueble y que no saldrá voluntariamente… Asimismo, nuestro poderdante verbalmente le ha prohibido al detentador… incorporar obras nuevas al inmueble, instrucciones a las que el detentador se ha negado a obedecer y por el contrario, haciendo caso omiso ha venido realizando modificaciones e incorporando mejoras a dicho inmueble contra de la voluntad del propietario legitimo…
…el usurpador señor PEDRO CESPEDES BERMUDEZ, apenas lleva en la ocupación del inmueble propiedad de nuestro mandante tres (3) años y siete (7) meses, contados desde la fecha que aparece en el contrato privado de arrendamiento con opción a compra…
…por todo lo anteriormente expuesto… es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente en este acto demandamos mediante interposición de Acción Reivindicatoria del señalado bien inmueble de propiedad de nuestro representado, que incoamos en contra del ciudadano PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ… para que convenga en hacer formal entrega a nuestro poderdante del inmueble detentado por dicho demandado, del cual arbitrariamente ha despojado a nuestro mandante y ha mantenido en su poder detentador durante tres (03) años y siete (07) meses, apropiándose indebidamente de un enriquecimiento sin causa, que debe reparar a nuestro patrocinado, según lo previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil, enriquecimiento que a estos efectos prudencialmente estimamos en la cantidad de Bs.15.050.000,00 a razón de la cantidad de Bs. 350.000,00 mensual… sin menoscabo de reparación de daños y perjuicios causados e intereses moratorios sobre capital adeudado que prudencialmente estimamos… en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 e igualmente convenga en pagar a nuestro representado las sumas anteriormente señaladas que en conjunto ascienden ala cantidad de Bs. 30.050.000,oo, por los conceptos anteriormente indicados… Fundamentamos la presente acción en lo previsto en los artículos 545, 547, 548, 1.184 y 1.799 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por los artículos 339, 340, 341, 342 ejusdem del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos procesales estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00…”
b) Escrito de contestación de demanda presentado por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…De acuerdo con la normativa contenida en los artículos 429 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil, impugno y desconozco expresamente en su contenido y firma como emanado de mi representado el documento anexo a la demanda marcado con la letra C y que corre al folio 13 del expediente.
…Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho por haber sido mal invocado y en consecuencia encontrarse la pretensión mal fundamentada y por no ser mi mandante poseedor del inmueble descrito en el libelo y en el documento de propiedad que lo acompaña y marcado con la letra B objeto de la demanda…
…Rechazo la estimación de la demanda por exagerada…
…Por lo antes expuesto pido al Tribunal que declarada sin lugar la acción reivindicatoria, la de enriquecimiento sin causa, así como también las consecuencias derivadas de este, como son la indemnización de daños y perjuicios y los intereses moratorios y que desestime el documento desconocido y niegue su exhibición…”
c) Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.007 y 62.118, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL MARTA ALVARADO, contra el ciudadano PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ A DEVOLVERLE AL DEMANDANTE RAFAEL MARTA ALVARADO, un inmueble constituido por una casa, construida en terrenos que dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide 17,80 metros de frente por 8 metros de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, Calle 92 (Rangel) Nº Cívico 96-20, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Ángel Carrillo. SUR: Con Callejón Otazo. ESTE: Con Callejón Otazo. OESTE: Que es su frente con Calle Rangel Nº 249 DDT
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ASI COMO LOS INTERESES MORATORIOS, estimada dicha reclamación en Bs. 30.050.000,00…”
d) Diligencia de fecha el 25 de octubre de 2007, suscrita por la abogada DELCRIS DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de noviembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007.

SEGUNDA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que el accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella, la declaratoria SIN LUGAR de la reclamación del enriquecimiento sin causa, así como de los intereses moratorios quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESRITO LIBELAR:
1.- Original de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Tinaco y Lima Blanco, el 19 de marzo de 1985, Nº 02, folios 2 y 3, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 03 de diciembre de 2003, Nº 37, Tomo 36, folios 1 al 3.
Este documento sub examine lo constituye un documento público, el cual, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, adquirió por compra-venta realizada por el ciudadano ELADIO MARQUEZ P., una casa construida en terrenos que se dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide 17,80 metros de frente por 8 metros de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Ángel Carrillo; Sur: Con Callejón Otazo; ESTE: Con Callejón Otazo; y OESTE: Que es su frente con Calle Rangel Nº 249 D.D.T., Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento con opción a compra, marcado “C”.
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples; tal como ha señalado el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, del instrumento sub examine no se deriva valoración probatoria alguna, siendo inoponíble a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de junio de 2005, las abogadas HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito de los autos que dice favorecerle,
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la supuesta confesión judicial expresada de la parte demandada, realizada en la contestación de la demanda, según la cual manifiesta que su apoderado no es poseedor del inmueble descrito en la demanda, esta Alzada observa que el referido alegato no constituye confesión, sino que el hecho alegado, forma parte del contradictorio de la presente causa, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió el principio de la comunidad de la prueba, invocando el reconocimiento del demandado en la contestación, referente a la confesión del mismo donde éste expresamente niega ser poseedor del inmueble descrito en el libelo y en el documento de propiedad, objeto de la reivindicación.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba documental, reprodujo el título de propiedad acompañado al libelo de la demanda marcado “B”.
4.- Reprodujo el documento privado acompañado al escrito libelar marcado “C”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos marcado “B” y “C”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
5.- Exhibición de documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición por parte del demandado del documento original contentivo del contrato de arrendamiento con opción a compra.
Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, y por cuanto no consta en modo alguno que se haya ejercido recurso de apelación, la referida decisión quedó firme, razón por la cual nada se tiene que analizar con relación a la misma.
6.- Posiciones juradas.
7.- Inspección Judicial.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 6 y 7, esta Alzada observa que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual nada tiene que analizar con relación a dichas pruebas, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de junio de 2005, la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Inspección judicial.
Observa esta Alzada que del acta levantada con motivo del traslado del Tribunal “a-quo”al supuesto inmueble, objeto de la reivindicación, se evidencia que el mismo esta identificado, en su parte externa, con el Nº 96-20, ubicado en la calle Rangel, Barrio Puerto Nuevo de San Blas, se encuentra constituido por una habitación, un área que sirve de cocina y un baño, y que el Tribunal a simple vista, apreció que el inmueble tiene un área de 25 metros cuadrados.
Evidenciando esta Alzada del acta sub examine, que los linderos que le fueron asignados en la misma, con la ayuda de un experto, al inmueble distinguido con el Nº 96-20 de la Calle Rangel de esta Ciudad de Valencia, vale señalar, NORTE: calle ciega; ESTE: Luis Sequera; SUR: calle Rancel; y OESTE: el señor Morillo, no se corresponden con los linderos descritos tanto en el libelo, como en el documento de propiedad.
Asimismo, se evidencia que tampoco coinciden en cuanto al área, ya que el inmueble inspeccionado tiene aproximadamente 25 metros cuadrados y el inmueble objeto de la reivindicación tiene aproximadamente 140 metros cuadrados (17,80 metros de frente por 8 metros de fondo), siendo que la diferencia en metraje es amplia y notoria para considerar la falta de identidad del inmueble demandado con el inspeccionado, Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió la prueba de Informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto se libró oficio Nº 1218 al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien informo al Juzgado “a-quo” según Oficio Nº 871 05, de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros; que el sentido de circulación oficial de la Calle Rangel es de Este a Oeste, desde la Av. Las Ferias hasta la Calle Rangel y desde la Av. Úslar hasta la Av. Branger, llegando a la Urb. Michelena y en esa zona de Oeste a Este, al cual esta Alzada le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble objeto de reivindicación no puede tener como su frente (lindero oeste) la Calle Rangel, como lo señala el libelo y el documento de propiedad, siendo forzoso concluir que el lindero SUR es su frente, y que es la Calle Rancel, no existiendo relación de identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el que presumiblemente posee el demandado, Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos FLORENCIO GOYO, YUDITH MARGARITA ALVARADO, YOLANDA CÁRDENAS, COROMOTO HERNÁNDEZ, ANA CHIRINOS DE ARVELO y SOL BEATRIZ GOYO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos YUDITH MARGARITA ALVARADO, COROMOTO HERNÁNDEZ, ANA CHIRINOS DE ARVELO, SOL BEATRIZ GOYO, no comparecieron el día y la hora fijados por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas a tales efectos, en las cuales se declararon desiertos dichos actos.
El testigo FLORENCIO ANTONIO GOYO ALVARADO fue evacuado en fecha 05 de octubre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 62 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo donde vive el ciudadano Pedro Céspedes. Respondió: Allí en la cuadra, en la misma calle, cerca donde vivo yo. TERCERA: Sabe el testigo la dirección de esa Calle y si sabe que la diga. Respondió: La Calle Rangel. CUARTA: Conoce el número con que está identificada la casa habitada por el señor Pedro Céspedes. Respondió: 96, no recuerdo, se que comienza por 96 porque la mía es 95. QUINTA: Sabe el Testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí Pedro Céspedes. Respondió: Yo saco la cuenta por la edad de mí hija tiene veinte años. OCTAVA: Puede nombrar las familias de las casas contigua a la habitada Por Pedro Céspedes. Respondió: La familia Alvarado y una casita que está en construcción y la familia que vive en la otra casa que son los Salazar y yo que vivo al frente.
La testigo YOLANDA CÁRDENAS TOLOZA fue evacuada en fecha 05 de octubre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 65 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo donde vive el ciudadano Pedro Céspedes. RESPONDIÓ: El vive al lado de la calle 249 no recuerdo más. TERCERA: Desde cuando vive Pedro Céspedes en esa casa. RESPONDIÓ: Hace veinte años. QUINTA: Sabe el testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí Pedro Céspedes. RESPONDIÓ: Veinte años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es propietario de la casa que ocupa el señor Pedro Céspedes. RESPONDIÓ: Eso no lo se yo, yo solo se que el vive ahí con su esposa. SEXTA: Si usted se para en frente de la casa de Pedro Céspedes puede decirme como se llama la familia que habitan al lado derecho e izquierdo de la casa. RESPONDIÓ: El derecho vive la familia Goyo, la izquierda es una construcción que le están haciendo.
Las declaraciones de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO GOYO ALVARADO y YOLANDA CÁRDENAS TOLOZA, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre el hecho de que el demandado, PEDRO CESPEDES, habita en el inmueble distinguido con el No. 96, de la calle Rangel, desde hace muchos años, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA
La accionada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por lo que procede esta Alzada como punto previo, a pronunciarse sobre la referida impugnación; y en este sentido se observa que el abogado EDGARDO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, rechazó la estimación “de la demanda por exagerada”.
Con relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, en sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, señaló:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...”
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nº 2000-0310, en la cual estableció:
“…la Sala… observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
De modo pues que la accionada alegó un hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, el cual le correspondía probar, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y del análisis de las pruebas aportadas por el accionado, se evidencia que el mismo no probó el hecho por él alegado, vale señalar, no demostró en forma alguna lo exagerado de la estimación de la demanda incoada; por lo que al no haber probado tal hecho por él alegado, la estimación formulada en el libelo queda firme, tal como lo tiene decidido la Casación Venezuela, en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
El Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que la reivindicación, es la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones o requisitos a saber:
En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, invocando su condición de propietario de un inmueble, cuya ubicación, linderos y medidas, determinó en su escrito libelar; acompañando a los efectos de probar su condición de propietario, instrumento contentivo de contrato de compra-venta, valorado anteriormente por esta Alzada; fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el inmueble antes descrito.
Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el ciudadano PEDRO A. CESPEDES BERMUDES, alegando no ser poseedor del inmueble descrito en el libelo de demanda, lo que hace necesario examinar el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
Observa este Sentenciador que en la presente causa, no quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante sea el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; ni que el demandado ocupa el inmueble objeto de la reivindicación; y en consecuencia, no podría determinarse si lo hacen en forma debida o indebida; ya que ninguna de las partes demostró la relación de identidad entre el inmueble objeto del juicio y el presumiblemente poseído por el demandado; y siendo que en el juicio de reivindicación, la carga de la prueba corresponde al propietario reivindicante, de las pruebas aportadas y valoradas por esta Alzada sólo se puede concluir, que el actor es propietario del inmueble descrito en el documento de compra-venta (recaudo acompañado al escrito libelar marcado “B”), ya que al afirmar el accionante, en su escrito de promoción de pruebas, que el accionado no es poseedor del inmueble objeto de reivindicación, y a su vez, el accionado, en la contestación de demanda, afirma de igual manera no poseer el inmueble objeto de reivindicación, es forzoso concluir que no se cumple el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual es: “Que el demandado posea la cosa a reivindicar”, requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de reivindicación, establecida en el Artículo 548 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, vale señalar, de que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la parte demandada, observa este Sentenciador que en el caso sub-judice, el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, es el constituido por una casa construida en terrenos que dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 m) de frente, por OCHO MEROS (8 m) de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, Calle 92 (Rangel), Número Cívico 96-20, Parroquia San Blas (antes Municipio San Blas), hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Ángel Carrillo; SUR: Con Callejón Otazo; ESTE: Con Callejón Otazo; y OESTE: Que es su frente con Calle Rangel Nº 249 D.D.T..
A su vez, el demandado PEDRO CESPEDES BERMUDEZ, mediante las pruebas de Inspección judicial, evacuada por el Juzgado “a-quo”, quien se trasladó y constituyó en el supuesto inmueble, objeto de la reivindicación, y de la prueba testimonial, en la cual se evidenció que el demandado habita en un inmueble distinguido con el No. 96, desde hace muchos años, probó ser poseedor de un inmueble identificado, en su parte externa, con el Nº 96-20, ubicado en la calle Rangel, Barrio Puerto Nuevo de San Blas, constituido por una habitación, un área que sirve de cocina y un baño, y del cual, el Tribunal “a-quo”, a simple vista, apreció que el mismo, tiene un área de 25 metros cuadrados; estableciendo como linderos, con la ayuda de un experto, los siguientes: NORTE: calle ciega; ESTE: Luis Sequera; SUR: calle Rangel; y OESTE: el señor Morillo, los cuales no se corresponden con los linderos descritos en el libelo de la demanda, ni con los descritos en el documento de propiedad, alegados y esgrimidos por el accionante. Asimismo, se evidenció que tampoco coinciden en cuanto al área, ya que el inmueble inspeccionado tiene aproximadamente 25 metros cuadrados, y el inmueble objeto de la reivindicación tiene aproximadamente 140 metros cuadrados (17,80 metros de frente por 8 metros de fondo), siendo que la diferencia en metraje es amplia y notoria para considerar la falta de identidad del inmueble demandado con el inspeccionado, Y ASI SE DECIDE.
No cumpliendo el accionante con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar medio probatorio alguno que demostrara que se trataba de un solo y único inmueble, que llevara al ánimo de este Sentenciador que el inmueble que posee el accionado, era el mismo inmueble que pretende reivindicar el accionante, lo que trae como consecuencia, que al no probar que el inmueble a reivindicar sea el mismo inmueble en posesión del accionado, se tiene por no cumplidos el tercero de los requisitos o supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay suficientes evidencias para concluir que al ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, se le haya privado su derecho a poseer; por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La presente acción reivindicatoria no puede prosperar. En consecuencia, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2007, por la abogada DELCRIS DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, contra el ciudadano PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ.- TERCERO: SIN LUGAR LA RECLAMACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ASI COMO LOS INTERESES MORATORIOS, estimada dicha reclamación en Bs. 30.050.000,00
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO