REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.101.410.
ABOGADO
ASISTENTE: ABG. PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 118.306.
DEMANDADO: ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.107.203
APODERADO
JUDICIAL: ABG. DARIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No 86.253.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.973
Se inicia la presente causa de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.101.410, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 22.405, contra el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.107.203, de este domicilio por PARTICIÓN de los siguientes bienes comunes, PRIMERO: Identificado por una parcela de terreno distinguida con el No. 1, Manzana A-27, del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1952, Bajo los Nos. 226, 227 y 228, Folios 416, 417 y 418. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. Arturo Michelena; SUR: Con la parcela No. 2 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 21 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Calle Valencia. El parcelamiento Agrinco se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 23 de Enero de 1962, Bajo el No. 19, Folio 70, Protocolo Primero, Tomo IV, y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 16 de Julio de 1999, Bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3 y en la referida parcela los condóminos construyeron un galpón industrial que mide aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (2.160 Mts2), fabricado con cerchas metálicas, formadas por angulos, correas metálicos, techo liviano con láminas traslucidas, columnas metálicas, piso de concreto, paredes de bloque con piso rustico, instalaciones eléctricas con empotraciones exteriores con columnas metálicas, con una altura aproximada de siete metros (7 Mts2), el cual se dividió mediante la construcción de una pared de bloques y se construyó una mezanine destinada al área de oficina con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) con estructura metálica loza de tablones y paredes de bloques. SEGUNDO: Una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada con el No. 21, Manzana A-27 en el plano del Parcelamiento Parque Agrinco Valencia, que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1958, Bajo los Nos. 226, 227 y 228, Folios 416, 417 y 418. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. Arturo Michelena; SUR: Con la parcela No. 25 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 22 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Parcela de la UNA A LA CUATRO (No. 1, 2, 3, 4) de la Manzana A-27 y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de diciembre de 2000, Bajo el No. 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25. Los cuales aduce el demandante deben dividirse en partes iguales. Admitida la demanda el 25 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado ANTONIO SOTELO, y agotada la citación personal, se procedió a la publicación de los carteles respectivos, sin que compareciera el demandado, por lo cual, el 7 de Julio de 2003 se designó defensora judicial a la abogada MERY MEDINA, y una vez notificada el 28 de Julio de 2003, compareció el demandado ANTONIO SOTELO y se dio por citado, procediendo el 8 de septiembre de 2003 a contestar la demanda y ejercer reconvención, la cual fue admitida el 29 de septiembre de 2003 y contestada por el demandante el 8 de octubre de 2003. Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conducentes y por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 fueron admitidas las de la parte demandante y por auto de la misma fecha sólo se admitieron de la parte demandada reconviniente las del Capitulo I, siendo declaradas inadmisible las restantes. El 02 de Diciembre de 2003, el abogado DARIO PEREZ apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2003. por decisión de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de que se admitieran las pruebas rechazadas por el Juzgado de instancia, lo cual fue acatado por auto de este tribunal de fecha 25 de octubre de 2004 donde se reguló la evacuación de las mismas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad respectiva. Agotados los tramites procesales que rigen la materia, se pasa a dictar la presente decisión:
Alega el demandante que son propietarios ambos ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y ANTONIO SOTELO GONZALEZ de los inmuebles antes descritos y de las bienhechurías construidas sobre los mismos; que verbalmente dividieron el galpón signado con el No. 1, mediante una pared de bloques y por cuanto no ha sido posible que el demandado manifieste si esta en posición de respetar la partición extrajudicial, se ha decidido ejercer la demanda contenciosa, a los fines de obtener la partición judicial de los bienes descritos.
Por su parte, el demandado ANTONIO SOTELO GONZALEZ negó y rechazó la demanda, señaló que es cierto la construcción de la pared en el galpón pero que ello nunca se había acordado por los comuneros, negó que ocupara mayor parte del inmueble que el demandante, negó la construcción de la mezzanina destinada a oficina. Alega que existe funcionando en el galpón una empresa denominada REFRIGERACIÓN GALI C.A., que representa competencia desleal a REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.; negó que deba partirse la parcela marcada con el No. 21 de la manzana A-27 y negó que la parte del galpon que tiene como frente la autopista Valencia-Campo de Carabobo, le fuera asignada a su persona, por ello, es imposible la partición judicial.
Señala que los bienes objeto de partición, no pertenecen a las partes porque fueron comprados con dinero de la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de Febrero de 1995, Bajo el No. 27, Tomo 13-A, de la cual son accionistas y donde el demandante LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS es administrador y donde se han ejercido acciones judiciales por su mala administración, las cuales conocen distintos tribunales.
Presenta en la contestación, un narración sobre la compra de los inmuebles objeto de este juicio, la cual señala se realizó con dinero de la compañía REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., así como la construcción del galpon, alegado que aún cuando existe documento de propiedad donde aparecen como propietarios, sería un fraude para los demas accionistas, partir los bienes, ya que pertenecen a la compañía, por lo tanto, ejerce reconvención para que se cumpla en hacer formal entrega de los derechos sobre los inmuebles identificaos en esta causa a REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., y a resarcir los daños a la compañía, así como en devolver todos los bienes muebles que se encuentran de REFRIGERACIÓN GALI C.A., y pertenecen a REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.
En la contestación a la reconvención, la parte accionante reconvenida LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, contradice la misma, rechazándola alegando que el pago del inmueble no fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo) sino de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo) y que el mismo pertenece a las partes y no a la compañía, al igual que al segundo de los inmuebles señalados. Proceden igualmente a señalar que los alegatos de la reconvención no guardan relación con el tema del litigio, alegando la propiedad de los inmuebles.
Ante una demanda de partición, la contradicción se limita sobre el dominio común respecto al bien objeto de partición, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados o la no inclusión de algún bien que pertenezca a la comunidad.
La oposición no debe ser genérica, debe interponerse una defensa perentoria contra la demanda concerniente contra los supuestos materiales de la partición solicitada. En este caso, el demandado se limita a alegar que los inmuebles pertenecen a terceras personas, es decir, a la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., aduciendo que los mismos fueron adquiridos con dinero de la mencionada compañía.
De la pruebas, tenemos que la parte actora promueve los documentos de propiedad acompañados al libelo de demanda y el contenido, así como una inspección judicial donde consta que el galpón esta dividido por un pared de bloques, promueve una inspección es este tribunal para dejar constancia de las bienhechurías y el documento de REFRIGERACIÓN GALI C.A.
Por su parte, el demandado reproduce el documento constitutivo de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., copias de diferentes procesos por irregularidades en la administración de la referida compañía, copias certificadas del Banco de Venezuela relacionadas con la cuenta bancaria de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., informes de balances de comprobación y estados financieros de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., asamblea de REFRIGERACIÓN GALI C.A., informes del comisario en el juicio de irregularidades, inspección que deja constancia del estado del inmueble, libros de contabilidad de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. y balances patrimoniales.
Ante un punto como este, debemos advertir lo siguiente:
No debe confundirse la persona jurídica, en este caso, REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., con las personas naturales propietaria del capital social, es decir, las acciones, la empresa es una persona jurídica susceptible de derechos y obligaciones, por lo cual, sólo la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., mediante sus representantes de ley puede ejercer derechos a su favor, y no es posible que el accionista demandado ANTONIO SOTELO GONZALEZ alegue a favor de la compañía un derecho, cuando no obra en nombre de la misma, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y evidentemente REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., no es demandada en la presente causa, y menos aún, ha comparecido a la misma como tercero, alegando que es suyo el bien embargado, tal como lo dispone el artículo 370, Ordinal Primero ejusdem.
Igualmente, el demandado ANTONIO SOTELO GONZALEZ si consideraba pertinente la intervención de la compañía como tercero, pudo llamarla en el acto de contestación en base al referido artículo 370, cuestión que no hizo. Por el contrario, se limita a ejercer defensas en nombre de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., alegando que la misma es la propietaria, y ello, sólo es posible de desvirtuar, cuando el demandado acompañe título registrado donde demuestre que el bien objeto de partición, no es propiedad de las partes involucradas en el juicio, sino de un tercero.
Nuestro Código Civil establece:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Artículo 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El título de propiedad es un instrumento público que hace fe entre al partes, y frente a terceros, mientras no sea declarado falso, y la propiedad de un inmueble se demuestra mediante título registrado, y consta que los documentos acompañados al libelo inscritos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 16 de Julio de 1999, Bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3 y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de diciembre de 2000, Bajo el No. 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, sólo aparecen como propietarios los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y ANTONIO SOTELO GONZALEZ, los cuales hacen plena fe, hasta tanto se demuestre la simulación.
En consecuencia, como se señaló anteriormente, la única forma posible que ANTONIO SOTELO GONZALEZ demostrara ante el tribunal que los bienes le pertenecen a un tercero, es mediante un documento registrado que demuestre tal carácter, pretender alegar derechos en nombre de terceros, no es posible, porque tales acciones como se explicó claramente sólo le incumben al tercero REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., empresa que nunca ha comparecido en esta causa, ni ha sido llamada a la misma, por lo cual, al no haber oposición viable en cuanto a la propiedad de las partes sobre los inmuebles objeto de partición, ni al carácter o cuota de los comuneros es procedente la partición de los mismos y así se decide.
En cuanto al análisis de las pruebas promovidas por las partes, tenemos que los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, los documentos de propiedad antes aludidos, demuestran el derecho de propiedad de las partes y la posibilidad de ejercer acción de partición entre los comuneros, tal como lo dispone la ley, por lo que, los medios probatorios promovidos por el demandado tendientes a demostrar la propiedad de un inmueble para un tercero, como lo es, REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., en cuanto a los cheques librados por la misma, los balances e informes de la gestión económica y la ratificación de terceros en cuanto a la construcción de bienhechurías en el inmueble son pruebas totalmente impertinentes, por cuanto, sólo podrían emerger de las mismas derechos a favor de un tercero REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., que no es parte en la causa, y por lo tanto el Juez al momento de admitir las pruebas de las partes debe no sólo atenerse a la legalidad y la pertinencia, entendemos legalidad que la prueba no este prohibida por la Ley, y la pertinencia que la misma este ligada con el tema debatido, además se debe revisar su idoneidad, por lo tanto en la admisión se admite la prueba a menos que sea contraria al ordenamiento jurídico, pero esta pertinencia, sólo puede ser declarada completamente en este caso en la definitiva, por cuanto tocamos el punto referente al derecho ajeno en juicio, y por lo tanto, el demandado, no puede ejercer derechos en nombre de un tercero, como se ha explicado en la presente decisión, lo cual lleva como consecuencia inmediata a la improcedencia de la reconvención propuesta, ya que el petitum de la misma, versa sobre derechos exclusivos de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., ya que se demanda para que se le reconozcan derechos de propiedad y se le indemnice por daños y perjuicios.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS contra ANTONIO SOTELO GONZALEZ, ambos identificado anteriormente sobre los inmuebles señalados, consistentes en PRIMERO: Identificado por una parcela de terreno distinguida con el No. 1, Manzana A-27, del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1952, Bajo los Nos. 226, 227 y 228, Folios 416, 417 y 418. dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. Arturo Michelena; SUR: Con la parcela No. 2 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 21 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Calle Valencia. El parcelamiento Agrinco se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 23 de Enero de 1962, Bajo el No. 19, Folio 70, Protocolo Primero, Tomo IV, y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 16 de Julio de 1999, Bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3 y en la referida parcela los condóminos construyeron un galpón industrial que mide aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (2.160 Mts2), fabricado con cerchas metálicas, formadas por ángulos, correas metálicos, techo liviano con láminas traslucidas, columnas metálicas, piso de concreto, paredes de bloque con piso rustico, instalaciones eléctricas con empotraciones exteriores con columnas metálicas, con una altura aproximada de siete metros (7 Mts2), el cual se dividió mediante la construcción de una pared de bloques y se construyó una mezanine destinada al área de oficina con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) con estructura metálica loza de tablones y paredes de bloques. SEGUNDO: Una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada con el No. 21, Manzana A-27 en el plano del Parcelamiento Parque Agrinco Valencia, que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1958, Bajo los Nos. 226, 227 y 228, Folios 416, 417 y 418. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. Arturo Michelena; SUR: Con la parcela No. 25 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 22 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Parcela de la UNA A LA CUATRO (No. 1, 2, 3, 4) de la Manzana A-27 y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de diciembre de 2000, Bajo el No. 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por ANTONIO SOTELO GONZALEZ contra LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, y se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) después que encuentre definitiva y firme la presente decisión, previa notificación de las partes para el nombramiento del partidor.
Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida, y se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 21.973.-
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