JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
Vista la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.519 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROSWKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.630 y de este domicilio; contra el ciudadano JULIO JOSE PADRON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.708 de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documento que demuestra que su representada otorgó en calidad de préstamo a interés a la ciudadana JULIO JOSE PADRON HENRIQUEZ. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, certificación expedida por el Registrador Publico de los Municipios Naguanagua Y san diego del Estado Carabobo, correspondiente a los gravámenes y enajenaciones que ha podido ser objeto el inmueble hipotecado a favor de nuestra

representada, con posterioridad a la constitución de la Hipoteca cuya ejecución solicitan. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: “Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el parcelamiento La Gaviota, sector uno (1) de la urbanización Yuma, distinguida con el número 018, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (243,70 Mt2) y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Nueve metros con seiscientos noventa y tres milímetros (17,393Mt) en línea curva con la trocha sur de la calle E-2; SUR: veinte metros con setecientos cuarenta y tres milímetros (20,743 Mt) con parcela número 017; ESTE: trece metros (13,000 Mt), con parcela número 19; y OESTE: Un metro con novecientos tres milímetros (1,903 Mt) con la calle de servicio este de la Urbanización Yuma. El inmueble tiene un área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (70,00 MT2). Consta de tres (3) dormitorios, cocina, estar, dos (2) baños, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de parcelación de (0,9529%) del área total vendible de conformidad con el parcelamiento de la mencionada urbanización.
Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó registrado bajo el Nº 45, folio 1 al 26, protocolo primero, tomo 19, en fecha 16 de agosto de 1993. Dicho inmueble le pertenece al deudor demandado según se evidencia del documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 15 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, tomo 28 de protocolo 1º. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.








ICCU/hilmar.-
Exp. No. 23.092