REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.552
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: BETTY XIOMARA ESPINOZA DE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO BERMUDEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.826.119 y V-7.026.333, respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2.007, por los ciudadanos BETTY XIOMARA ESPINOZA DE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO BERMUDEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.826.119 y V-7.026.333, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio YNES VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.122, y de este domicilio, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el mes de agosto de 1.989, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 8 de Marzo de 2007, los solicitantes: BETTY XIOMARA ESPINOZA DE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO BERMUDEZ LISCANO, asistidos de la abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó Informe en el cual manifiesta no tiene objeciones que hacer.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal insto a los solicitantes a los fines de que comparezcan e indiquen la fecha en la cual se produjo la separación.
En fecha 05 de Marzo del 2008, compareció la solicitante e informo lo solicitando por el Tribunal.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: BETTY XIOMARA ESPINOZA DE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO BERMUDEZ LISCANO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 18 de Mayo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. NO PROCREARON HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.008.-



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular


Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria


En la misma fecha se publicó el fallo siendo las Diez y Diez de la mañana (10:10 a.m.).



Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria



Exp. 21.552
ICCU/