REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 149º.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MARIA AGUIRRE, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.043.158 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.851.
PARTE DEMANDADA: LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.970.636 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.663
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2003, el abogado LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el INPREABOGADO Nº 11.851, procediendo con su carácter de endosatario por procuración del ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE, español, titular de la cédula de identidad Nº E-81.043.158, mayor de edad y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.636 y de este domicilio, por cobro de bolívares.
En fecha 28 de noviembre de 2003, se admitió la demanda que fue remitida a este Tribunal por distribución hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se decretó intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la parte deudora que lo es el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, para que pagara dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su intimación, las siguientes cantidades: i) La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.600.000,00), por concepto del monto adeudado que es una letra de cambio, es decir, VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 28.600,00); ii) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.583,33), es decir, CINCUENTA Y NUEVE CON CIENCUNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.58) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%); iii) La cantidad de CUARENTAY SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTAY SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.666,66), es decir, CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.66), por concepto del 1/6 por ciento de comisión; iv) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.597.874,99), es decir, OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 8.598,00), por concepto de costas incluidos los honorarios de abogados, calculados en SIETE MILLONES CIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.164.895,83), es decir, SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 7.165,00).
En fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, FRANCISCO CASTAÑEDA, diligenció dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la Urbanización El Viñedo, Avenida 101 No. 101-19, Valencia; y al efecto consignó recibo firmado por el demandado recibiendo la compulsa correspondiente.
En fecha 06 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó su continuación para el décimo cuarto (14) día siguiente, a que conste en autos la notificación de la parte demandada. En diligencia de fecha 05 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, JOSE QUINTERO, dejó constancia de haber notificado al demandado en la Avenida Monseñor Adam cruce con Avenida 101 No. 101-19 de esta ciudad de Valencia y al efecto consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El actor en su libelo de demanda señala, que es endosatario a título de procuración de una letra de cambio librada en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2003, a favor del ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.043.158, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.600.000,00), es decir, VEINTIOCHO MIL SEISCIENTO SIN CENTIMOS (Bs. 28.600,00); contra el librado aceptante LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, con fecha de vencimiento para el día 16 de octubre de 2003, la cual consignó en original. Que dicha cambial, a pesar de estar vencida, no pudo ser cobrada, por lo que intentó la presente acción, solicitando el pago de los conceptos descritos anteriormente y cuya intimación se ordenó. Se solicitó medida cautelar de embargo, la cual fue decretada, se comisionó para su práctica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se remitió comisión junto con oficio No. 1941. No obstante, nunca se materializó.
El demandado fue intimado legalmente, pero no compareció dentro del plazo fijado al efecto por lo que no formuló oposición al decreto intimatorio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al no haber comparecido el demandado a pagar ni hacer oposición al Decreto Monitorio, es necesario precisar si ello constituyó una confesión ficta y al efecto se hacen las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho cuerpo adjetivo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a Derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Ha querido el legislador, en el contenido de esta norma, que para que se produzca la confesión ficta deben concurrir dos requisitos legales, a saber: 1º) Que la pretensión no sea contraria a Derecho, es decir, que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público, o a alguna disposición expresa de la Ley; 2º) Que dentro del lapso legal correspondiente, no promueva prueba alguna que enerve los derechos demandados.
En el caso que se examina, la acción la constituye el cobro de una letra de cambio estatuida en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, la cual es trasmitida mediante el endoso legalmente realizado; tal endoso puede ser puro y simple o mediante un mandado y en el caso concreto, el actor procede a nombre de su endosatario a título de procuración, lo que desde luego, constituye un mandato, siendo el cobro de este efecto de comercio totalmente legal por lo que se cumple el primer requisito. En segundo lugar, el demandado a pesar de haber sido intimado, no compareció al Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que igualmente se cumple el segundo requisito de la norma in comento y por ende se produjo la confesión ficta del demandado, por lo que la demanda es procedente. Según lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA-20-C2004-000241, sentencia 00139 de fecha 20 de abril del 2005. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, actuando a título de procuración del ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE de la letra de cambio acompañada al libelo. SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta. TERCERO: Se condena a la parte demandada, el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ a pagarle sin plazo alguno al ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE o a su endosatario por procuración abogado LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 28.600,00), por concepto del monto de la letra de cambio; 2) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 59,58), por concepto de intereses moratorios a la rata del 5l% anual; 3) La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS (Bs. 47,66) por concepto del 1/6 por ciento de comisión; 4) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CENTIMOS ( Bs. 8.598,00) por concepto de costas incluidos los honorarios de abogados. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 18.663
ICCU/Aideé.-
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