REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA: WALID MAKLED GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.489.167.


APODERADO: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.352


PARTE DEMANDADA: ERNESTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.554.899


APODERADO : JUAN CARLOS GARCIA ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.099

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: DE OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES

EXPEDIENTE: 22.860
I
NARRATIVA

Se inicio la presente incidencia en virtud de la medida cautelar, decretada por este Tribunal, con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato presentó el ciudadano WALID MAKLED GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial en contra del ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA.
Dicha demanda pretende el cumplimiento de las obligaciones demandadas por el actor, que según sus dichos, fueron contraídas en razón de la celebración del contrato que denomina Carta Intención.
Alega la parte actora que el contrato fue suscrito por las partes, en fecha 04 de diciembre de 2007, cuyo objeto era regular las condiciones de venta de las acciones que al demandado le pertenecían en las “EMPRESAS GRUPO TRANSGAR”, conformado dicho grupo por las empresas: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A.; TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.; ALMACENADORA MONTESANO C.A.; PAWANA TRADING C.A; SERVIPORT C.A; LPV C.A. y ALMACENADORA VALENCA C.A.. Que dicha negociación conlleva además de las acciones que conforman el referido Grupo, la venta de bienes inmuebles (galpones, terrenos), maquinaria, equipos, camiones, gandolas, montacargas, mobiliarios, equipos de oficina, así como también, todos los activos de las empresas que conforman dicho grupo y los pasivos que a cada una de ellas corresponde. Hace igualmente referencia el actor en su demanda a las obligaciones contraídas y la forma como considera ha dado cumplimiento a dichas obligaciones, Que se le puso en posesión material de todo lo vendido y se participó al personal de las empresas que el hoy demandante era el nuevo dueño, que había adquirido el grupo. Alega igualmente el actor que todo había funcionado conforme a los términos establecidos en el contrato hasta el día 29 de mayo del corriente año, cuando se presentó un grave incidente provocado por el demandado quien se presentó de manera sorpresiva en los almacenes de la empresa Transgar Sucursal La Guaira, indicando que retomaría el control de las empresas y que había revocado los poderes conferidos al ciudadano WALID MAKLED GARCIA. Que se revocaron los poderes otorgados sobre las dos principales empresas del grupo trancando de manos la operatividad de todas y cada una de las empresas objeto de la negociación. Que se teme la paralización de las empresas por parte de los trabajadores. Que efectivamente se habían revocado los poderes otorgados al actor. Que el demandado debía cumplir con todas las obligaciones que le corresponden antes del 04 de abril de 2008 (término extintivo del contrato). Que habida cuenta de esos hechos se habían recibido instrucciones de proponer formal demanda de Cumplimiento de Contrato.
En el numeral “V” de su libelo de la demanda, la parte actora solicita medida cautelar, y a tales efectos alega que el contrato suscrito el 04 de diciembre de 2007, entre ERNESTO GARCIA GARCIA y el ciudadano WALID MAKLED que se anexó al libelo como anexo “B”, constituye un medio de prueba que evidencia de manera incuestionable un buen derecho, de donde considera dimana su facultad para proponer no sólo la querella, sino para solicitar la jurisdicción del Estado para que se satisfagan los derechos que libre y voluntariamente no ha querido satisfacer el demandado, derechos que emergen de ese contrato, lo que adminiculado a las pruebas promovidas contenidas en documentos que igualmente anexó, lo que demuestran el temor reverencial que dice el demandante le embarga de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Señala el actor que por cuanto están llenas las condiciones se decrete a su favor una medida preventiva innominada dado el fundado temor de que el ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA, siga causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del ciudadano WALID MAKLED GARCIA.
Que mientras se realizaban todas las operaciones a que se refiere la carta de intención, y dado el tiempo requerido para ello, para mantener la operatividad de las empresas, se acordó conferir al comprador un mandato y/o poder a los fines de que pudiera con su sola firma abrir, movilizar, y cerrar cuentas bancarias a nombre de las empresas señaladas. Destaca el solicitante de la medida que a partir del momento de la suscripción del contrato se puso al comprador en posesión y control total de todas y cada una de las empresas señaladas en dicho documento, lo que incluye todo lo relativo a las actividades operativas, económicas, financieras, laborales y bancarias, éstas últimas a partir del otorgamiento de poder y la notificación a los distintos bancos. Que el ciudadano WALID MAKED GARCIA se subrogó en todos los derechos y obligaciones conforme lo establece la cláusula 6 del contrato de intención. Que dichas facultades conferidas al ciudadano WALID MAKLED GARCIA sólo pueden ser revocadas de mutuo acuerdo entre las partes o por decisión judicial. Que a partir de la suscripción del contrato de intención culminó o concluyó la administración del ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA, lo que queda corroborado por el contenido del Parágrafo Único de la cláusula 6 del contrato. Que la conducta desplegada por el ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA, especialmente, la revocatoria de los poderes, implican una flagrante violación en contra del comprador de los derechos que conforme a dicho contrato y/o acuerdo y de la ley emergen del mismo a su favor. Que resulta ilógico e injusto que el ciudadano que de manera unilateral y por demás arbitraria haya revocado de manera clandestina los poderes conferidos a la parte actora, amén de que se le pagó anticipadamente la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) y, en oportunidad legal contractual canceló las obligaciones a que estaba obligado asimismo, canceló las cuotas y todos los gastos y demás tramitaciones inherentes a la venta, dejándolo, sin control bancario sobre las empresas, existiendo dinero en cuentas bancarias. Que se impide el normal desenvolvimiento de las operaciones administrativas del grupo.
En consecuencia, solicitó el actor como medidas preventivas que:
PRIMERO: Se deje sin efecto alguno las revocatorias de los poderes conferidos al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, efectuados por ante la Notaría Publica Décima Sexta de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, una de esas revocatorias quedo inserta bajo el Nº 78, tomo 36 de los Libelos de Autenticaciones; y la otra bajo el Nº. 77, tomo 36 de los señalados Libros de esa notaría a la que se ordena oficial al efecto.
SEGUNDO: Se oficie a los bancos: A).- BANCO GUAYANA, Sucursal Valencia, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.489.167 o a la persona que él autorice, girar la Cuenta Corriente Nº 00080029510008088131, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. B) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Sucursal Valencia, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o la persona que el autorice, girar la cuenta Corriente Nº 0191-0085-51-2185034906, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. C) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Sucursal Valencia, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta Corriente Nº 0191-0097-95-2197014981, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. D) BANCO BANESCO, sucursal Valencia, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta Corriente Nº 0134-0346-51-3463009669, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. E) BANCO GUAYANA, Sucursal Valencia, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o la persona que él autorice, girar a la Cuenta Corriente Nº 00088-0029-52-0008088211, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. F) BANCO PROVINCIAL, Sucursal Puerto Cabello, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o la persona que el autorice, girar la Cuenta Corriente Nº 0108-0942-82-0100008132, a nombre de ALMACENADORA MONTESANO, C.A, G) BANCO EXTERIOR, Sucursal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o la persona que él autorice, girar la Cuenta Corriente Nº 0115-0043-90-043002047-1, a nombre de ALMACENADORA MONTESANO, C.A, H) BANCO PROVINCIAL, Sucursal Puerto Cabello, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta corriente No 0108-0942-81-0100008124, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. I) BANCO EXTERIOR, Sucursal La Guaira, Estado Vargas, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta Corriente No 053-002454-4, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. J) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maiquetía, Estado Vargas, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta corriente No. 0102-0485-23-0009398952, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A, K) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Sucursal La Victoria, Estado Aragua, ordenando se permita al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta corriente No. 0191-0078-26-2178003544 a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A, TERCERO: Que mientras dure el proceso se deje en posesión hasta tanto se resuelva la presente acción al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, de todas y cada una de las empresas que conforman el GRUPO TRANSGAR: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A, ALMACENADORA MONTESANO, C.A, PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA, C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran al GRUPO TRANSGAR.
En fecha 05 de junio de 2008, se procedió a la apertura del cuaderno de medidas, y por auto de esa misma fecha se acordaron las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora a que antes se hizo referencia.
En dicha decisión este Tribunal realizó las consideraciones pertinentes en cuanto a que el juez que se pronuncia en la medida cautelar en cuanto a la presunción de buen derecho, no puede considerarse que emite opinión en cuanto al fondo de la controversia, apoyando dicho pronunciamiento en sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000.
Igualmente, se refirió el Tribunal en cuanto a los requisitos de ley para el otorgamiento de medidas cautelares.
En cuanto a dichos requisitos consideró el Tribunal que el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que se acompañaron al libelo.
Consideró el Tribunal que al estar el demandante en posesión de todos los activos y pasivos de las empresas objeto de la negociación y al mismo tiempo habérsele otorgado poderes de administración para que realizara el giro natural de las empresas y movilizara las cuentas bancarias, pero al serle revocado el poder al vendedor, éste ha entrado en crisis con todas las empresas cuya posesión le fue otorgada por el vendedor ya que se le notificó a los bancos la revocatoria del poder y como consecuencia de ello, no puede por ejemplo pagar la nómina de los empleados, comprar inventario, pagar servicios, etc.
Todo ello da como resultado la posibilidad de riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa.
Así se declararon las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, antes indicadas.
En fecha 01 de julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el Tribunal, y alega que el solicitante de la medida debe alegar y probar tanto la verosimilitud del derecho reclamado como el peligro de infructuosidad o en la demora. Se refiere el demandado a los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares, y que ante la ausencia total de actividad probatoria por parte del demandante tendente a demostrar la verosimilitud de buen derecho, el peligro por el retardo y el periculum in damni, se decretó y ejecutó la medida cautelar.
Alega el demandado la inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama, indicando que el decreto cautelar adolece del vicio de inmotivación. Que la medida cautelar debe ser revocada al no haberse cumplido con el requisito de la presunción grave del derecho reclamado.
Señala el demandado en su escrito de oposición que con la medida cautelar hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Que se consideró que se estaba en presencia de un contrato de compraventa. Impugnó la parte demandada el documento anexado al libelo de la demanda como anexó “B”. Que se invade el fondo de la controversia porque se asegura que la revocatoria del poder hace que las empresas entren en crisis. Que se consideraron cumplidas las obligaciones que correspondían al actor.
Respecto al periculum in mora alegó el demandante que se requiere que el solicitante de la providencia cautelar alegue y demuestre los comportamientos del demandado que le hacen inferir que evitará la posible ejecución de un fallo en su contra su actitud maliciosa. Señala el demandado que el solicitante de la medida no demostró que actualmente estuviera el demandado dilapidando, enajenando o gravando su patrimonio. Alega igualmente el demandado en su escrito de oposición que debe alegarse y probarse el periculum in damni, y que para otorgar la medida se requiere que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Insiste nuevamente la parte demandada en lo inmotivación del decreto cautelar. Que no se realizó ningún análisis probatorio. Finalmente alega el demandado la ineficacia de las probanzas ofrecidas por al actor. Que no hay pruebas de los pagos del actor.
En razón de lo anterior solicita el demandado la revocatoria de la medida cautelar.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se apertura la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada solicito al Tribunal la modificación de la medida cautelar dictada, así como otra serie de medidas consistentes en prohibición de actos de disposición, adquirir deudas y realizar aumentos de sueldos.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de veintidós (22) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de consideraciones y replicas a la oposición a la medida cautelar.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por ocho días siguientes a dicha fecha. En esa misma fecha se procedió a la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a resolver en cuanto a la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada y al efecto observa:
En el presente caso se ha intentado una acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el actor alega la existencia de un contrato suscrito entre las partes, y el incumplimiento por parte del demandado, por lo que su petitorio esta dirigido al cumplimiento de las obligaciones supuestamente incumplidas, y que en todo caso, la sentencia cumpla los efectos del contrato no cumplido, según lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo dichas premisas este Tribunal dictó la medida cautelar, en fecha 05 de junio de 2008, con el objeto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, para el caso de que en la sentencia definitiva su pretensión sea acogida por el Tribunal, y no se causen daños de difícil reparación al derecho del demandado.
Esa es pues, la finalidad de las medidas cautelares, y así fue acordada en conformidad por este Tribunal.
Alega el demandado en su oposición a la medida cautelar que la decisión adolece del vicio de inmotivación.
A este respecto observa el Tribunal que el decreto cautelar contiene los motivos que justifican la decisión tomada, en cuanto al cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar. Indica la decisión porque considera demostrada la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y los daños que pudiese sufrir el derecho del demandante de no acordarse la medida. Para ello se tomó en cuenta, los recaudos anexados al libelo de la demanda, y la circunstancia de que al serle revocado los poderes al demandante, se afectaba directamente las atribuciones conferidas a éste por el demandado, lo que puede impedir o limitar sus derechos, y a titulo de ejemplo se citó en el decreto cautelar el pago de nomina de los empleados, la compra de inventarios, pagar servicios, etc.
En todo caso, aprecia el Tribunal que el decreto cautelar es una decisión provisional, sujeta a una revisión posterior por el mismo Tribunal que la dictó, conforme lo prevé el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, la exigencia de motivación aunque necesaria, es menor, pues, basta que se indique un breve razonamiento en cuanto a los motivos por los cuales se dicta la medida cautelar, ya que la decisión que será objeto de recurso de apelación, es precisamente la decisión que se dicta con posterioridad, y que decide la oposición a la medida cautelar, la cual debe cumplir rigurosamente con los requisitos del artículo 243 eiusdem. El incumplimiento de dichos requisitos por parte del Tribunal de Primera Instancia debe hacerse valer a través del recurso de apelación, y cuando los defectos ocurriesen en la sentencia de última instancia, se deben hacer valer a través del recurso de casación, tal y como lo indican los artículos 209 y 210 ibídem.
Alega el demandado en su escrito de oposición, la inexistencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la medida cautelar, y que ante la ausencia de total actividad probatoria por el actor se acordó y ejecutó la medida cautelar.
Aprecia el Tribunal que es falso que el actor no hubiese realizado actividad probatoria tendente a demostrar los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares.
La solicitud de medida cautelar, fue realizada en el libelo de la demanda y junto con el mismo, se anexaron los documentos con los cuales probó el actor el cumplimiento de los extremos de ley.
El propio demandado se refiere a varios de dichos documentos, objetando su eficacia lo cual será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Con relación a la presunción de buen derecho, ya este Tribunal hizo referencia a dicho requisito en el momento de acordar la medida, e igualmente se refirió al mismo el propio demandado en su escrito de oposición, por lo que el Tribunal considera innecesario hacer mayores consideraciones doctrinarias o jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y se limitará resolver en cuanto a la oposición propiamente dicha.
La presunción de buen derecho quedó establecida con el contrato denominado “carta de intención” que acompañó el actor a su demanda como anexo “B” y a la cual se refiere el demandado en su escrito de oposición.
Para el otorgamiento de la medida cautelar, el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 218 del 27 de marzo de 2006.
En el presente caso el juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado, o la verosimilitud del derecho, queda corroborado con el documento denominado “carta de intención”, toda vez que según alega el demandante contiene el establecimiento de una serie de obligaciones, asimismo que el demandante se subroga en derechos y obligaciones, y asume los activos y pasivos, y corresponden al demandado los montos por facturas por cobrar hasta la fecha de la firma de esa carta de intención.
Ante ese contrato, una de las partes pretende el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la otra, lo cual es verosímilmente posible según nuestra legislación, y por tanto, este Tribunal consideró, que se cumplía con el requisito de haber aportado un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado.
Asimismo, el Tribunal consideró otros recaudos acompañados por el actor para establecer el riesgo manifiesto de que pudiera hacerse ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro de causarse daños al derecho del demandante.
A tales efectos, constan en autos por haber sido producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, poderes otorgados por el demandado al actor, en fecha 11 de enero de 2008, por ante la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los No. 51 y 52 del Tomo 02, respectivamente.
De la misma manera, constan en autos las revocatorias de los indicados poderes efectuadas por el demandado ENRIQUE GARCIA GARCIA, autenticadas por ante la misma notaría ya señalada, de fechas 23 de mayo de 2008, bajo los Nos. 77 y 78 del Tomo 36, respectivamente.
El hecho de revocarle el demandado los poderes conferidos al actor, constituyen un riesgo de que podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo, y causarse daños de difícil reparación al derecho del actor, por cuanto se alegó en la demanda se había negociado la adquisición de un grupo de empresas, y desde ese momento –señala la demanda- el actor se subrogó asumiendo activos y pasivos.
Luego, si se impide que el demandante ejerza las facultades conferidas por el propio demandado, se aprecia entonces por una parte una resistencia del demandado a cumplir con lo que pretende el actor con su demanda, lo que implica un riesgo manifiesto en la ejecución de un eventual fallo que acogiera dicha pretensión, y por la otra, un riesgo evidente de que se afecte sensiblemente la operatividad de las empresas, al ser impedido el actor de efectuar las gestiones de representación de las empresas que forman el grupo cuya adquisición o no se encuentra en disputa por las partes, lo que podría causar daños de difícil reparación al demandado si su demanda es declarada con lugar, pero como consecuencia de no haber podido actuar en representación de las empresas, se encuentran en situación económica perjudicial.
De tal manera que existen a los autos suficientes elementos probatorios para considerar llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar decretada.
Alegó, el demandado en su escrito de oposición que el Tribunal se había pronunciado sobre el fondo de la controversia al pronunciarse sobre la medida.
Al respecto observa el Tribunal que tal y como lo indicó en el decreto cautelar, el juez que decide la medida cautelar debe pronunciarse sobre la presunción de buen derecho, y cuando ello se hace no puede considerarse se emite un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues sólo efectúa un juicio de mera probabilidad del derecho reclamado, indicándose criterios jurisprudenciales que así lo señalan.
Sin embargo, considera el Tribunal pertinente dado el planteamiento del demandado, aclarar que en la presente causa se demandó el cumplimiento de un contrato alegando el actor supuestos incumplimientos del demandado, incumplimientos éstos sobre los cuales de ninguna forma ha decidido el Tribunal. Jamás decidió el Tribunal, si el demandado ha incumplido o no el contrato. Tampoco hubo pronunciamiento sobre el fondo porque tampoco se calificó jurídicamente el contrato objeto de la demanda.
El hecho de que se haga referencia a los términos vendedor o comprador, no califica directamente un contrato como venta, pues, igual pueden definirse así las partes en una opción, siendo otros elementos a considerar en la sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia, lo que determina la calificación jurídica de un contrato, facultad que en todo caso ejerce el juez en base al principio iuris novit curia, pero en la sentencia definitiva, no habiendo sido abordado dicho tema en la medida cautelar. Pretende el demandado igualmente desvirtuar la presunción de buen derecho que emana del contrato denominado carta de intención a través de su impugnación. Cabe destacar que dicha impugnación resulta extemporánea toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de instrumentos acompañados con la demanda se efectúa con la contestación de la demanda, al igual que la impugnación a que se refiere el artículo 429 eiusdem.
Asimismo, no sólo resulta extemporánea dicha impugnación por las razones antes señaladas, sino que adicionalmente, no es procedente dicha impugnación por cuanto no puede un juez, en el procedimiento cautelar pronunciarse sobre la validez o no del documento fundamental de la demanda, pues en ese caso si estaría emitiendo pronunciamiento indebido sobre el fondo de la controversia.
Considera el Tribunal que en el presente caso, estaban plenamente demostrados por parte del actor los extremos de ley para el otorgamiento de medidas cautelares, no resultando cierta la afirmación del demandado en cuanto a una inactividad en ese sentido.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas hechas valer por el demandado durante la incidencia de oposición, y a tales efectos observa, que la actividad probatoria del demandado en el procedimiento cautelar debe ir orientada a destruir o desvirtuar el cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de medidas cautelares.
Hace dicha consideración este Tribunal, en razón de que observa que las pruebas promovidas por el demandado van orientadas a probar o demostrar el incumplimiento de obligaciones por parte del demandado WALID MAKLED GARCIA, lo que en modo alguno incide en las resultas del procedimiento cautelar, pues, aquí se discute acerca de la presunción de buen derecho que emana del contrato suscrito por las partes, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y los daños que se puedan causar al derecho del demandante, y no directamente en cuanto a las obligaciones de las partes, y sus posibles incumplimientos, por cuanto ello es materia que atañe directamente al fondo de la controversia, y por ello, no serán apreciadas dichas probanzas, por resultar impertinente en cuanto al mérito del procedimiento cautelar.
El tribunal suspendió la revocatoria de los mandatos, por cuanto ello constituye un riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, y puede ser causa de daños de difícil reparación al derecho del demandado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal se ve obligado a desestimar las probanzas producidas por el actor, marcadas 1, 1.1, 1.2, 1.3, 2, 2.1,2.2, 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, 11.8, 11.9, 11.10, 11.11, 12, 12.1, 12.2, 15, 15.1, 15.2 15.3, 15.4, 15.5, 15.6, 20 al 45, promovidas en la Sección Primera del escrito de promoción, toda vez que las mismas, según expresa el mismo recurrente tiene por objeto demostrar créditos y/o obligaciones a cargo de las empresas que conforman el Grupo Transgar, incumplimientos por parte del actor WALID MAKLED GARCIA, o cumplimientos por parte del demandado ERNESTO GARCIA GARCIA, hechos éstos que resultan irrelevantes en cuanto a la materia a decidir en el procedimiento cautelar, y por tanto, impertinentes las pruebas para demostrarlos.
En cuanto a las pruebas de informes a que se refiere el Capítulo Segundo del Escrito de promoción de pruebas, este Tribunal igualmente las desestima, por tener por objeto, según alega el mismo promovente, demostrar créditos y/o obligaciones a cargo de las empresas que conforman el Grupo Transgar, incumplimientos por parte del actor WALID MAKLED GARCIA, o cumplimientos por parte del demandado ERNESTO GARCIA GARCIA, salvo la prueba de informes dirigida al Universal, la cual se desestima por cuanto es irrelevante a los fines de la medida cautelar el conflicto en cuanto a la plana gerencial de las empresas que conforman el grupo.
Por las mismas razones se desestiman las pruebas promovidas en el capítulo Tercero del escrito presentado por el demandado, denominadas indicios, ya que no guardan relación con la materia a que se refiere la medida cautelar, siendo impertinente a tales fines, los incumplimientos que pretende imputarle al actor a el demandado y/o los créditos u obligaciones de las empresas que conforman el grupo. Por esas mismas razones, se desestiman igualmente las pruebas libres promovidas en el Capítulo tercero del escrito de promoción del demandado.
Dada la actividad probatoria desplegada por el demandado, el Tribunal considera prudente indicar que la medida cautelar fue decretada, ya que como se dijo antes existe una presunción de buen derecho, derivada del contrato suscrito por las partes, y esa presunción, no se desvirtúa a los fines de la medida cautelar en virtud de cumplimientos o incumplimientos de las partes. Desde luego resultan relevantes para la resolución de la controversia, ya que ellos pueden hacer procedente la demanda, o igualmente una excepción, pero ello es materia de fondo del juicio principal, y no de la medida cautelar.
Se revocaron los mandatos conferidos al demandado, con lo cual no podrá hacer uso de las facultades conferidas en los mismos, lo que podría hacer ilusoria la ejecución del fallo, y causar daños de difícil reparación a su derecho.
La actividad probatoria del demandado ha debido estar orientada a demostrar que el demandado no estaba limitado en sus facultades, y que por ello, no se haría ilusoria la ejecución del fallo, y no había posibilidades de causarle daños de difícil reparación, y no a la situación financiera, o cumplimiento de obligaciones.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal desestima la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada, y ratifica en todas y cada un de sus partes la vigencia de las medidas cautelares decretadas, en fecha 05 de junio de 2008, por lo que debe mantenerse al demandante WALID MAKLED GARCIA, en ejercicio de todas las atribuciones que le fueron conferidas, hasta tanto sea decidido de manera definitiva el presente juicio, por lo que debe considerarse facultado para las gestiones de representación, pudiendo realizar gestiones de administración, asumir activos y pasivos, y realizar operaciones crediticias en general, en nombre de las empresas. Manteniendo la posesión de las empresas que conforman el Grupo Transgar de conformidad con La Carta de Intención suscrita, estas empresas son: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A, ALMACENADORA MONTESANO, C.A, PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA, C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran al GRUPO TRANSGAR.
Debe destacar igualmente este Tribunal, que el demandado pretendió impedir el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidas al demandante, a través de la revocatoria de los mandatos, inclusive mediante vías de hecho, pero al mismo tiempo, y de manera contradictoria, alegó en su escrito de oposición, y trató de demostrar (pruebas marcadas 46 y 47) aunque es impertinente, supuestos incumplimientos por parte del demandado, lo que en todo caso no podría efectuar el demandado de estar vigente la revocatoria de los mandatos.
En cuanto al escrito presentado por el demandado, en fecha 21 de julio de 2008, en la cual se pretende bajo la figura de la modificación de las medidas cautelares, obtener otro tipo de pronunciamientos, aprecia el Tribunal, que si bien las medidas cautelares tienen incorporada la cláusula rebús sic stantibus, que permite su modificación o revocatoria cuando cambie la situación de hecho bajo las cuales fueron decretadas, no se ajusta ello, al señalado principio, por cuanto lo que pretende el demandado no es la modificación o revocatoria, por haber cambiado la situación de hecho, sino que bajo el argumento de que el actor esta supuestamente causando daños, impedir el ejercicio de sus atribuciones, sin que medie de por medio pretensión o demanda en ese sentido.
Aprecia el Tribunal, que si el demandado considera que el actor le esta causando daños debe intentar las acciones correspondientes, y no pretender logar su objeto con unas medidas cautelares, cuando no tiene presentada formalmente alguna pretensión, por lo que se declara improcedente su pedimento y así se decide.
Finalmente, considera el Tribunal que los hechos a que se refiere el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de junio de 2008, respecto a que el demandado procedió a la destitución del ciudadano GODOFREDO GONZALEZ SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-12.109.79, quien se venia desempeñando con el cargo de Gerente de las empresas TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A. y TRASNGAR AGENTES ADUANALES C.A., y del ciudadano HELLMUTH EDUARDO OSTBERG SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. 6.844.993, como consultor jurídico de las indicadas empresas, designando como Gerente al ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 8.071.105, contraviene expresamente la medida cautelar acordada por este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2008, en cuanto a su particular TERCERO se refiere, motivo por el cual este Tribunal deja sin efecto la designación de Gerente recaída en el ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, ya identificado, y restituye en el cargo de Gerente al ciudadano GODOFREDO GONZALEZ SANGRONIZ, antes identificado. Igualmente, se restituye en su cargo de Consultor Jurídico de las empresas ya indicadas al ciudadano HELLMUTH EDUARDO OSTBERG SOLORZANO, igualmente identificado, con todas las facultades a que se refiere el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de enero de 2005, bajo el No. 11, Tomo 01. Ello, con el objeto de mantener la efectiva posesión del actor WALID MAKLED GARCIA, sobre las empresas que conforman el grupo, y mantener la situación de hecho existente para el momento en que fue acordada la medida cautelar. Líbrese Comisión al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que proceda a la incorporación física de las personas restituidas en sus cargos.

III
DISPOSITIVA


En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR realizada por el demandado ERNESTO GARCIA GARCIA, y vigentes las medidas cautelares decretadas en el presente juicio. Segundo: Improcedente el pedimento de modificación realizado por el demandado ENRIQUE GARCIA GARCIA. Tercero: Se ordena mantener la posesión de todas las empresas del Grupo Transgar al demandante WALID MAKLED GARCIA, estas empresas son; TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A, ALMACENADORA MONTESANO, C.A, PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA, C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran al GRUPO TRANSGAR. Cuarto: Se restituye en el cargo de Gerente al ciudadano GODOFREDO GONZALEZ SANGRONIZ, y como Consultor Jurídico al ciudadano HELLMUTH EDUARDO OSTBERG SOLORZANO, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión. Líbrese comisión al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que proceda a la incorporación física de las personas restituidas en sus cargos.
Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de 2008.-




Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. NINOSKHA ZAVALA C.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ocho y treinta de la mañana y se libro oficio Nº 1281
(8:30 AM)


Abg. NINOSKHA ZAVALA C.
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 22860
ICCU/NZC