REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 149º.-

PARTE DEMANDANTE
-RECONVENIDA: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.866.630, y de este domicilio.

APODERADAS
JUDICIALES: Abgs. ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.519 y 11.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
-RECONVINIENTE: ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.167.516 y V- 8.607.455, respectivamente, solteros y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Abg. ANA DEL VALLE RONDON MEDINA y ORLANDO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.120 y 16.741, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.945.-

-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.866.630 y de este domicilio, asistida por la abogada ADELA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.665, consignó escrito ante este Juzgado, contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.167.516 y V- 8.607.455, en su orden, y de este domicilio, por Reivindicación de un Inmueble. En actuación de fecha 10 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, dejó constancia no haber podido citar a los demandados, por lo que la parte actora solicitó su citación por la prensa y carteles que fueron expedidos en auto de fecha 06 de julio de 2004 y publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde en fechas 23 de julio de 2004 y 19 de julio de 2004. En auto de fecha 20 de enero de 2005, se designó Defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada ALICIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.620.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, los demandados confirieron Poder Apud-Acta a los abogados ANA DEL VALLE RONDON MEDINA y ORLANDO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.120 y 16.741, respectivamente. En fecha 28 de marzo de 2005, los demandados dieron contestación al fondo de la demanda y propusieron reconvención o mutua petición contra la parte demandante.
En actuación de fecha 21 de abril de 2005, se admitió la reconvención y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para su contestación. En escrito de fecha 05 de abril de 2005, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 02 de junio de 2005, la parte demandada-reconvenida promovió pruebas y en fecha 03 de junio de 2005, la parte actora-reconvenida promovió pruebas. En sendos autos de fecha 16 de junio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.519, consignó poder otorgado por la demandante-reconvenida a las abogadas ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.519 y 11.969, en su orden.
En fecha 27 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificado con el No. 22, Manzana “Ñ” de la Urbanización FLOR AMARILLO, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya parcela tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 362,25) y la casa-quinta 70 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: NORTE, en línea de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (Mts. 32,20), colinda con la parcela No. 23; SUR, en línea de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTE DECIMETROS (Mts. 32,20) colinda con la parcela No. 21; ESTE, en línea de DIEZ METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (Mts. 12,15), colinda con la Avenida Los Apamates; y OESTE, en línea de DOCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (Mts. 12,15) colinda con la parcela No. 6, el cual adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el No. 06, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Que el inmueble descrito se encuentra ocupado por los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, según Entrega Material que interpuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.456.497, donde ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO hicieron oposición que fue declarada con lugar.
Que los poseedores del inmueble ya nombrados han señalado que adquirieron el inmueble por venta que les hizo la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO y el ciudadano IVAN ISAIAS HERRERA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.507.288, según opción de compra-venta realizada en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el No. 23, Tomo 148; y documento de ratificación de venta hecho por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 41, Tomo 107, del cual se desprende que IVAN ISAIAS HERRERA PINTO le otorgó a los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO.
Terminan por intentar la presente acción a fin de que se declare que es la única propietaria del inmueble ya descrito, el cual debe ser reivindicado. Estiman la acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), es decir, DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00).
DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Negó y rechazó la demanda en todas sus partes y propuso contra la parte demandada reconvención o mutua petición. En el contenido de la reconvención señalaron: Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el No. 23, Tomo 148, los ciudadanos IVAN ISAIAS HERRERA PINTO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, cónyuges entre sí, le vendieron el mismo inmueble objeto de la litis, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o sea QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Que en el documento de marras se señaló como una opción de compra-venta por esta suma de dinero, pagadera en la forma siguiente: 1) Tres millones Quinientos mil Bolivares (Bs. 3.500.000,00) en esa misma oportunidad de hacer la negociación; y 2) con un apartamento signado con el No. 22 del Piso del Edificio 18 Miranda (sic) en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, valorado en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), es decir, ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 11.500,00). Que desde esa misma fecha se le trasfirió la posesión del inmueble y desde entonces lo han poseído en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños, donde tiene su grupo familiar.
Que según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el No. 20, Tomo 138, IVAN ISAIAS HERRERA PINTO le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían a su ex –cónyuge MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO y que posteriormente en fecha 17 de enero de 2003, fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 05, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Que en ese documento, el cedente manifestó que recibió como pago la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), documento que impugnó.
Que luego, el 17 de enero de 2003, MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, vendió el inmueble a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, y se le puso un precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cuando su verdadero valor es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que dicha operación es simulada. Procede a intentar la reconvención contra la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, a fin de que convenga que el acto es simulado e igualmente reclamó los daños y perjuicios estimados en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). Esta reconvención fue rechazada por la parte actora quien negó que la reconvincente tuviese derecho alguno sobre el inmueble, pues ella aparece como única propietaria ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente.
De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.
La parte demandante reconvenida promovió las siguientes pruebas:
Promovió copia del documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el No. 06, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2º, de cuyo contenido se evidencia, que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO dio en venta a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, el inmueble objeto de la presente litis. Este instrumento no fue motivo de tacha, por lo que surte los efectos derivados del artículo 1.360 del Código Civil.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de que informara a quien le fue adjudicado el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Guayos II, Edificio Miranda, Apartamento No. 1B-22, Nomenclatura 201003010022.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Consignó copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el No. 23, Tomo 148, en el cual consta que entre los ciudadanos IVAN ISAIAS HERRERA PINTO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, y ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, se celebró un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Igualmente, copia del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el No. 20, Tomo 138, en el cual consta la liquidación del bien inmueble objeto de la presente litis, realizada entre los ciudadanos IVAN ISAIAS HERRERA PINTO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO y en el mismo IVAN ISAIAS HERRERA PINTO le cede sus derechos sobre el inmueble a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO.
Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 41, Tomo 107, donde consta que IVAN ISAIAS HERRERA PINTO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, declaran que en fecha 29 de diciembre de 1999, los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, le entregaron como parte de pago de la compra del apartamento objeto de la presente litis, un apartamento valorado en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), ubicado en el Edificio Miranda, Apartamento 1B-22, Residencias Los Guayos II, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI demandó la reivindicación del inmueble anteriormente determinado y a cuyo efecto consignó un instrumento guarenticio que surte efectos erga omnes, es decir, frente a todo el mundo y prueba la propiedad que tiene la demandante sobre dicho inmueble, lo que lógicamente constituye una de las premisas fundamentales establecidas en el artículo 548 del Código Civil, para demandar la reivindicación de dicho bien inmueble, que es una acción real dirigida sobre la cosa por la persona que afirma ser su propietaria y reclama el acatamiento al invocado derecho de propiedad; de allí, que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Ahora bien, ambos litigantes han presentado títulos en defensa de sus derechos. La actora-reconvenida, como se ha dicho, consignó el documento guarentigio que resguarda su derecho de propiedad. A la par, la demandada-reconviniente consignó un instrumento contentivo del contrato celebrado con los ciudadanos IVAN ISAIAS HERRERA PINTO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, pero en forma notariada y no registrada. De tal manera, que este instrumento no puede competir con el documento registrado, es decir, no es oponible ante el documento registrado, por lo que no le enerva ningún derecho. Al respecto, el artículo 1.924 del Código Civil preceptúa, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Del contenido de esta norma sustantiva emerge, que el documento fundamento de los derechos alegados por la parte demandada-reconviniente, no es eficaz ante el documento registrado, por lo que forzosamente hay que arribar a la conclusión que la pretensión deducida por la parte actora-reconviniente es procedente. Así se establece.
En relación con la reconvención propuesta, se observa que la acción fue intentada solo contra la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, y cuya pretensión está encaminada a que se declare la simulación del acto por el cual se le adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la litis y se anule el documento. Indudablemente, que en la relación negocial mediante la cual la actora adquirió por compra el inmueble, intervino igualmente la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PINTO y la acción ha debido dirigirse contra ella igualmente, pues existe un litis consorcio pasivo necesario. Adicionalmente, durante el íter procesal correspondiente, no fueron probados los supuestos daños y perjuicios alegados por la reconviniente y menos aún la supuesta simulación del acto, lo que conlleva a que la reconvención se deba declarar improcedente. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, contra los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, por reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue identificado anteriormente. SEGUNDO: Se ordena a los demandados hacer entrega a la demandante el inmueble totalmente desocupado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO contra la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, por simulación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008.-

Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.)



Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA ACC.
Exp. 18.945
ICCU/Aideé.-