REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 149º.-


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.738.704.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.553.-

PARTE DEMANDADA: MINELVA MARINA PIÑA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.282 y de este domicilio.

DEFENSORA
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 18.452.-

-I-
NARRATIVA

Comenzó el presente juicio en fecha 01 de septiembre de 2003, cuando el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.738.704 y de este domicilio, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.553, consignó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada por el contra la ciudadana MINELVA MARINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.282 y de este domicilio, por divorcio. En fecha 03 de septiembre de 2003 fue recibida por distribución por este Juzgado.
Por actuación de fecha 22 de septiembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un Primer Acto Conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días a las Once de la mañana (11:00 a. m.), después de que conste en autos la citación de la demandada. En diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal, ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, hizo constar la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARGARITA ECHENIQUE.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, WILMER VILORIA, dio cuenta de haber recibido del ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ GALLARDO, la compulsa para citar a la ciudadana MINELVA MARINA PIÑA, compulsa expedida por este Tribunal. En actuación de fecha 23 de marzo de 2004, el nombrado Alguacil dejó constancia no haber podido practicar la citación de la demandada.
En auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la demandada por la prensa y carteles, que luego de expedidos, fueron publicados en los Diarios EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE, de fechas 11 de octubre de 2004 y 07 de octubre de 2004. En auto de fecha 05 de abril de 2005, se remitió comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada o negocio de la demandada de autos, situado en la Avenida Bolívar No. 105, población la Cejita, San Rafael de Carvajal, entre Valera y Trujillo del Estado Trujillo; comisión que fue devuelta en fecha 26 de octubre de 2005.
En auto de fecha 05 de abril de 2006, quien suscribe ser abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de junio de 2006, se designó Defensor Ad-litem de la demandada, a la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363 y de este domicilio, quien aceptó el cargo en fecha 09 de agosto de 2006 y luego fue citada en fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Compareció el demandante y la defensora ad-litem ya nombrada. La parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal fijó el segundo acto conciliatorio, para el día de despacho siguiente al de hoy, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. En fecha 14 de mayo de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareció el demandante y la defensora ad-litem y la parte demandante insistió en la demanda. Asimismo compareció al acto la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, Dra. MARIA E. MUÑOZ. Igualmente se emplazó a la parte demandada para el Quinto Día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2007, día predeterminado para la contestación de la demanda, compareció el demandante y la abogada MERY MEDINA SILVA, en su condición de Defensora de Oficio de la demandada y dio contestación a la demanda. En fecha 12 de junio de 2007, la parte actora promovió pruebas y en fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada hizo lo propio consignando escrito de pruebas. Ambas fueron agregadas en fecha 27 de junio de 2007. En sendos autos de fecha 12 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 10 de octubre de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MINELVA MARINA PIÑA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda y fijaron su domicilio en esta ciudad de Valencia, en la Avenida La Romana No. 3-10, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que luego fijaron su domicilio en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y en el año 1993, fue cambiado a Valencia en virtud de ser Bombero Aeronáutico y al llegar a Valencia se residenciaron en la Urbanización Monteserino, Bloque 22, Piso 2, Apartamento No. 23, habiendo procreado dos hijos de nombres EDDY JOHNSON MARQUEZ PIÑA y THELMA THAIZ MARQUEZ PIÑA, ambos mayores de edad.
Que desde el primer momento el matrimonio marchaba muy bien, pero cuando fue cambiado a Valencia, la cónyuge comenzó a portarse en forma extraña y a no darle cumplimiento a sus deberes matrimoniales como era atenderlo, hacerle la comida, lavarle y plancharle la ropa y en fecha 19 de diciembre de 1993, cuando se encontraba trabajando, la cónyuge abandonó el hogar y se marchó a vivir a la población de Cejita, Avenida Bolívar No. 105, entre las ciudades de Valera y Trujillo del Estado Trujillo. Que esperó a que regresara y ello nunca ocurrió, por lo que demandó el divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora Ad-litem, al rechazar la demanda señaló no haber podido localizar a la demandada a pesar de haber realizado gestiones relacionadas al efecto. De esta forma quedó trabada la litis.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión demandada se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de la cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de la violencia, de coacción física o moral. Ello fue comprobado a través de la litis, por cuanto la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FIDOLO LORENZO CHACON CHACON y ANA VIRGINIA OSTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.517.214, domiciliado en la Urbanización Villa Guacara, Calle 4, No. 145, Guacara Estado Carabobo; y V-3.920.189, domiciliada en la Urbanización Los Cardones, Tercera Calle No. 49-29, vía Tocuyito, Estado Carabobo, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, no obstante haber sido repreguntados en sus respectivos actos testimoniales. De sus deposiciones se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2003, la cónyuge abandonó su hogar y se llevó todas sus pertenencias y que ello les consta por compartir la vivienda en que vivían, testimonios que se aprecian con todo su valor probatorio. En este sentido, los testigos solo pueden declarar sobre hechos susceptibles de percibirse por los sentidos. No es posible exigirles que declaren sobre intenciones; de tal manera, que cuando atestiguaron sobre hechos y afirman que la cónyuge no tuvo motivo alguno para abandonar el hogar, este concepto no hace censurable tales testimonios. La inexistencia de una causa determinante, de coacción, vale decir, que los testigos afirmaron solamente que los cónyuges tenían discusiones y ella abandonó el hogar y que se acordaban de la fecha del abandono porque fue en un mes de diciembre difícil de olvidarse. Tal abandono comporta una violación de los deberes conyugales de parte de la cónyuge, pues la cónyuge tenía el deber de vivir en compañía de su cónyuge, de cohabitar, de prestarle colaboración, por lo que la demanda debe prosperar conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-_III-
DECISION

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ GALLARDO contra la ciudadana MINELVA MARINA PIÑA. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía con motivo del matrimonio celebrado en fecha 10 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Acta No. 138, folio 136 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia y remitirla con oficio a la mencionada Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. CUARTO: No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de septiembre de 2008.-


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)



Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA ACC.





Exp. 18.452
ICCU/Aideé.-