REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO. CI: V-13.756.447
PRESUNTA AGRAVIANTE GIOVANA BOZZI DE FERRI, CI: E-774.034
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA-MOTIVA
EXPEDIENTE: 21.131

Se da inicio al presente proceso de amparo constitucional en virtud del recurso interpuesto por la ciudadana RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.756.447 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MORELLA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, contra la ciudadana: GIOVANNA BOZZI DE FERRI, italiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-774.034, en fecha 29 de Julio de 2.008.-
La acción invocada tiene como fundamento la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente: “ El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. “
Sumado a lo anterior, fundamenta la acción de amparo la quejosa en los artículos 27, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.- Sobre estos últimos este Juzgador no se pronunciará en esta motiva, por tratarse de derechos no susceptibles de violación por la presunta quejosa y adicionalmente son neutros, y de rango legal los contenidos en la Ley Orgánica de amparo citada.-
Ahora bien, los hechos narrados por la quejosa se resumen así: “ que en fecha 01 de Octubre de 2006 celebró contrato de arrendamiento privado con la Abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº v-7.103.207, Inpreabogado Nº 67.383, de este domicilio, sobre un inmueble propiedad del ciudadano FRANCESCO FERRI CHIECHI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº v-7.065.950 y de este mismo domicilio, ubicado en la Avenida Bolívar entre López y Plaza, Edificio ANNA, Nº 87-62, Apartamento 01, PISO 01, Valencia, estado Carabobo……que de manera, intespectiva, sorpresiva e inesperada, cuando mi mandante aproximadamente a las 4:00 de la tarde del día Martes 23 de Julio de 2.008, regresa a su casa, ( inmueble arrendado), se consigue con que las cerraduras de las puertas de acceso al interior del inmueble fueron violentadas (reventadas) y para mayor sorpresa se consigue que en el interior del inmueble que tiene alquilado se encuentran instaladas tres (3) personas que alegaron ser dueñas del mismo, una se identificó como GIOVANNA BOZZI DE FERRI, otra que alegó ser su hija y un niño, ante esta situación mi representada les manifestó que tenía celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la Abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, que vivía allí desde el mes de Octubre del año 2006, y que se encontraba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, que todas sus pertenencias, documentos y sumas se dinero (Bs. 8.500,oo) se encontraban en el interior del inmueble, pero la señora GIOVANA BOZZI DE FERRI, alegó que su Abogada le había dicho que reventara las cerraduras y se metiera en su propiedad con su hija y nieto porque de ahí no los sacaba nadie, y le fue negado e impedido a mi representada el acceso al interior del inmueble.”
Manifiesta de seguidas que fue despojada del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria. Admitida la acción por auto de fecha 01 de Agosto de 2.008, este Juzgado ordenó el emplazamiento de la presunta agraviante ciudadana GIOVANNA BOZZI DE FERRO, para que concurriera ante este Tribunal a la audiencia oral que se realizaría el cuarto (4t0.) hábil siguiente a las 10:00 a.m., luego de su notificación.- Se notificó al Ministerio Público.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Notificada legalmente la accionada, esta se hizo presente el día prefijado, o sea el cuatro (04) de septiembre de 2.008, debidamente asistida por los Abogados: MAGALY RODRIGUEZ E ISAIAS ORTEGA, así como la quejosa ciudadana; RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO, asistida por la Abogada MORELLA GUEVARA, identificados en autos. Después exponer las razones que consideraron pertinentes, este Juzgado Constitucional declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, cuyo texto se transcribe parcialmente: “ y estando dentro del lapso legal para dictar la motiva en este procedimiento lo hace de la siguiente manera: Que la presunta violación constitucional se refiere a la establecida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad del hogar domestico (domicilio), esta norma se encuentra desarrollada en el Código Penal, por lo que las sanciones deben ser aplicadas por un órgano jurisdiccional con competencia en la materia respectiva. Fundamenta la quejosa la presente acción de amparo, en el contrato de administración cuya copia corre inserta a los folios 7 y 8 del expediente y en el contrato de arrendamiento que corre en copia fotostática de los folios 9 al 11 del expediente, que se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la presunta agraviante reconoció en este acto la existencia de ambas convenciones. Para el momento de la exposición oral que le correspondió a la parte presunta agraviante, manifestó la improcedencia de la acción alegando normas del derecho común, tal como la contenida en el articulo 632 del Código Civil vigente, negando los hechos narrados por la quejosa y haciendo valer las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento antes citado, manifestando que, la quejosa le adeuda 11 meses de arrendamiento que equivalen a Bs. 2.200,00, 18 meses por concepto de agua potable que equivalen a la suma de Bs. 488,41, y que sub arrendó e hizo uso deshonesto del inmueble, que el 23 de julio de 2008 se hizo presente con el juego de llaves del inmueble y no encontró mobiliario alguno en el mismo; presentó marcada “A” el acta de defunción del primo arrendatario FRANCESCO FERRI, marcada “B” el acta de matrimonio con el mencionado ciudadano, lo que demuestra el estado civil de casada y ahora viuda del fallecido FRANCESCO FERRI, en consecuencia, el carácter de sucesora del mismo. Marcada “C” el documento de propiedad del inmueble, estos documentos se aprecian conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, y marcado “D” consigna documento emanado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) donde se plasma una deuda por la suma de Bs. 488,41, dicho instrumento se aprecia conforme al articulo 1363 del Código Civil. Demostrada como está la legitimidad con que actúa la parte presuntamente agraviante en relación a la administración del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana CARMEN SALVATIERRA identificada en autos, quien fungía como administradora del inmueble hasta el fallecimiento del ciudadano FRANCESCO FERRI CHIECHI, también identificado en autos, es evidente que se trata de la presunta violación de una relación contractual arrendaticia y que durante el debate de la audiencia oral, la parte querellante no demostró fehacientemente la ocurrencia de los hechos invocados, es por ello que considera quien decide que la presente acción no ha de prosperar, habida cuenta de que los hechos invocados guardan relación directa con el contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre López y Plaza, Edificio Anna, Nro. 87-62, apartamento 01, piso 01, Valencia, Estado Carabobo, y no es idóneo el procedimiento de amparo para dirimir las consecuencias jurídicas que puedan producirse con motivo del cumplimiento o no del contrato de marras tantas veces señalado, toda vez que para ello existe la legislación especial y de orden publico denominada Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mas sin embargo, le corresponde a la quejosa ejercer las acciones que considere pertinentes ante los órganos competentes con relación a la presunta violación del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer valer los derechos que le correspondan. “
Y estando dentro del lapso legal para dictar la motiva en este procedimiento lo hace de la siguiente manera:
Establecidas las condiciones para el debate oral y público, le fue cedida la palabra a la accionante en amparo ciudadana: RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.756.447 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MORELLA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, la quejosa ratificó el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, haciendo énfasis en que la presunta agraviante le allanó su domicilio. Por otra parte, la ciudadana: GIOVANNA BOZZI DE FERRI, italiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-774.034, debidamente asistida de Abogados, se limitaron a negar los hechos expuestos por la quejosa, alegando que tuvo acceso al inmueble con las llaves que le entregara la Abogada Carmen Salvatierra, quien cesó en su mandato por haber acaecido la muerte de su cónyuge Francesco Ferri Chiechi, que allí no se encuentra un hogar constituido, que se está en presencia de un inmueble arrendado, que se rige por la Ley de arrendamientos inmobilarios, que la accionante no puede renunciar a los procedimientos establecidos en la Ley e irse por la vía constitucional. Que la quejosa adeuda once (11) meses de arrendamiento, 18 meses de agua. Que dentro del inmueble no había bienes muebles y que cuando llegó la policía, la arrendataria así lo manifestó.
Emplazadas las partes para que presentaran cualquier medio probatorio, estos no hicieron uso de ese derecho. Seguidamente, fueron agregados a los autos; el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, recaudos estos que al no ser impugnados por la parte demandante, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.357, 1.363 del Código Civil vigente, tal como se dijo en la dispositiva del fallo.-
Ahora bien, es cierto que el Juez de amparo en aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo constitucional goza de amplias facultades para calificar la acción y señalar la norma constitucional presuntamente transgredida. En el presente caso, es señalada como transgredida la contenida en el artículo 47 Constitucional, supra transcrita, que se refiere a la violación del hogar, mejor conocida como violación de domicilio, ( tipificada en el artículo 183, Código penal. Gaceta Oficial del 13 de abril de 2005). Durante todo el iter procesal, la quejosa no logró demostrar que efectivamente se violó esta norma con la realización de los hechos, tal como lo señala en el escrito contentivo de la acción de amparo. Tampoco está demostrado que exista la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esto impide al Juzgador cambiar la calificación jurídica y adaptarlas a los hechos que pudieran demostrarse en el lapso legal para ello, es por ello que considera quien decide, que la calificación de los hechos efectuados por la quejosa encuadran en el ámbito estrictamente reservados al área o competencia penal, siendo el titular la acción el MINISTERIO PUBLICO. Solo quedó demostrado, que entre las partes contendientes, existe o existió un vínculo contractual arrendaticio, en consecuencia debe dilucidarse el pretendido conflicto a través de la aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, acciones que le corresponden a las partes si consideraren que existe violación del contrato esgrimido en este procedimiento, esto sin menoscabo del derecho que tiene los que se consideren afectados de instar a los órganos competentes por la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en las leyes sustantivas y adjetivas que rigen la materia.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana: RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO contra la ciudadana GIOVANNA BOZZI DE FERRI, ambas identificadas en autos.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado ( Constitucional) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ,





LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,








SARP/NM.

Exp. Nª 21.131.-