REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

Siendo el día de hoy, cuatro (4) de Septiembre de 2008, a las 10:00 A.M., fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada ante este Juzgado, por la abogado MORELLA JOSEFINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.447 y de este domicilio, contra la ciudadana GIOVANA BOZZI DE FERRI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 774.034 y de este domicilio. La acción invocada tiene como fundamento la presunta violación del DERECHO A INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en decir de la actora, le han sido conculcados por la presunto agraviante. Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo.
Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.447 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado GUEVARA MORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.378.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031 y de este domicilio. Se deja constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante, GIOVANA BOZZI DE FERRI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 774.034 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MAGALY RODRIGUEZ e ISAIAS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.353 y 24.289 respectivamente. En este estado se deja constancia de que el Representante del Ministerio Publico, no pudo asistir a la audiencia constitucional.
En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
• Se le concede a la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
• Se le concederá a la parte presuntamente agraviante, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, si se encontrare presente.
• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a los accionados, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.
• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:00 de la mañana, quien expone:
Alega que cuando regresó de su trabajo se encontró con su inmueble violentado, que se dirigió a fiscalia y no la podían atender, hasta que por fin fue abierto el inmueble por medio de la fiscalía, que se esta violentado el hogar domestico, así como los derechos humanos de la quejosa. Que acude a la vía constitucional por tratarse de un procedimiento breve y expedido, alega que dentro del inmueble se encontraban todas sus pertenencias y propiedades. Que hasta el momento se encuentra en la calle.
En este estado se concede derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10: 05 de la mañana, quien expone:
En primer lugar alega que no se encuentra un hogar constituido, en segundo término nos hallamos en presencia de un inmueble arrendado, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ella no puede renunciar a los procedimientos establecidos en la ley e irse por la vía constitucional, que ha debido acogerse a la ley antes mencionada, ella no puede tomar otra acción que no esté establecida en la ley adjetiva. Alega que debe 11 meses de arrendamiento, 18 meses de agua, y que en tal sentido se acogió a la acción de amparo. Alega que el arrendador falleció en el año 2007, que otorgó mandato a la abogado CARMEN SALVATIERRA, que el contrato no se extinguió con la muerte del contrato, que por el contrario fue trasladado a sus sucesores, en este caso su esposa GIOVANA BOZZI DE FERRI.
Una vez que se hace presente la propietaria en el inmueble observó un área de santería dentro del inmueble, se acercó al lugar una patrulla de la policía, y estando presente la arrendataria se le preguntó que si tenia enseres dentro del inmueble, a lo que ella contestó que no tenida ningún objeto.
En este estado el Tribunal pregunta ¿Cómo entra la señora GIOVANA BOZZI DE FERRI al inmueble?. Respondió el abogado ISAIAS ORTEGA porque le fueron entregadas las llaves, así como el contrato por la mandataria.
En este estado los presuntos agraviantes consignan una serie de recaudos, los cuales el Tribunal acuerda agregarlos a los autos, a los fines que surtan los efectos correspondientes.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:22 de la mañana,
Alega Que la vía constitucional no es la idónea para resolver los conflictos arrendaticios.
En este estado, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:25 de la mañana, quien expone:
Alega que la quejosa esta solvente en los cánones de arrendamientos, todos los recaudos están en posesión de la administradora CARMEN SALVATIERRA.
En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria ninguna prueba adicional a las que constan en autos, ni así lo han solicitados las partes ni el Ministerio Publico, se procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta misma fecha, dentro de los 60 minutos siguientes siendo las 10:30 minutos de la mañana.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
Alega la quejosa que en fecha 01 de octubre de 2006 celebró contrato de arrendamiento privado con la abogado CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.383 y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad del ciudadano FRANCESCO FERRI CHIECHI, UBICADO EN LA Avenida Bolívar entre López y Plaza, Edificio Anna, Nro. 87-62, apartamento 01, piso 01, Valencia, Estado Carabobo, ello se evidencia según contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 19 de agosto de 2002, alega la quejosa que actualmente está consignando los cánones de arrendamiento mensuales en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 7748.
Expone que de manera intespectiva, sorpresiva e inesperada, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del martes 23 de julio de 2008, cuando regresó a su casa (el inmueble arrendado) se consiguió las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble habían sido violentadas, y que para mayor sorpresa dentro del inmueble estaban instaladas tres (3) personas que alegaron ser las dueñas del mismo, que una de ellas se identificó como GIOVANA BOZZI DE FERRI. Ante tal situación manifestó que vivía en el inmueble arrendada desde el año 2006 y que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, que dentro del inmueble se encontraban todas sus pertenencias así como una cantidad de dinero. La presunta agraviante en esa oportunidad alegó que la abogada le había dicho que reventara las cerraduras y se metiera en la propiedad con su hija “que de allí no la sacaba nadie”.
Alega que la ciudadana GIOVANA BOZZI DE FERRI le secuestró y confiscó todos sus bienes y documentos, así como dinero en efectivo, por lo que la quejosa –alega- tuvo que acudir a la caridad de los vecinos y conocidos para que le proporcionaran alimentos y un sitio donde dormir. Expresa la quejosa que actualmente se encuentra en la calle y despojada de manera sorpresiva de todos sus bienes, que esto le ha creado una inestabilidad no solo emocional, sino también laboral y económica, que ha tenido que sufragar los gastos de alojamiento y comida, y ha tenido que acudir a la ayuda de los vecinos y conocidos.
Invoca como derechos constitucionales violentados el contenido en el articulo 47 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que la presunta violación constitucional se refiere a la establecida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad del hogar domestico (domicilio), esta norma se encuentra desarrollada en el Código Penal, por lo que las sanciones deben ser aplicadas por un órgano jurisdiccional con competencia en la materia respectiva. Fundamenta la quejosa la presente acción de amparo, en el contrato de administración cuya copia corre inserta a los folios 7 y 8 del expediente y en el contrato de arrendamiento que corre en copia fotostática de los folios 9 al 11 del expediente, que se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la presunta agraviante reconoció en este acto la existencia de ambas convenciones. Para el momento de la exposición oral que le correspondió a la parte presunta agraviante, manifestó la improcedencia de la acción alegando normas del derecho común, tal como la contenida en el articulo 632 del Código Civil vigente, negando los hechos narrados por la quejosa y haciendo valer las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento antes citado, manifestando que, la quejosa le adeuda 11 meses de arrendamiento que equivalen a Bs. 2.200,00, 18 meses por concepto de agua potable que equivalen a la suma de Bs. 488,41, y que sub arrendó e hizo uso deshonesto del inmueble, que el 23 de julio de 2008 se hizo presente con el juego de llaves del inmueble y no encontró mobiliario alguno en el mismo; presentó marcada “A” el acta de defunción del primo arrendatario FRANCESCO FERRI, marcada “B” el acta de matrimonio con el mencionado ciudadano, lo que demuestra el estado civil de casada y ahora viuda del fallecido FRANCESCO FERRI, en consecuencia, el carácter de sucesora del mismo. Marcada “C” el documento de propiedad del inmueble, estos documentos se aprecian conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, y marcado “D” consigna documento emanado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) donde se plasma una deuda por la suma de Bs. 488,41, dicho instrumento se aprecia conforme al articulo 1363 del Código Civil. Demostrada como está la legitimidad con que actúa la parte presuntamente agraviante en relación a la administración del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana CARMEN SALVATIERRA identificada en autos, quien fungía como administradora del inmueble hasta el fallecimiento del ciudadano FRANCESCO FERRI CHIECHI, también identificado en autos, es evidente que se trata de la presunta violación de una relación contractual arrendaticia y que durante el debate de la audiencia oral, la parte querellante no demostró fehacientemente la ocurrencia de los hechos invocados, es por ello que considera quien decide que la presente acción no ha de prosperar, habida cuenta de que los hechos invocados guardan relación directa con el contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre López y Plaza, Edificio Anna, Nro. 87-62, apartamento 01, piso 01, Valencia, Estado Carabobo, y no es idóneo el procedimiento de amparo para dirimir las consecuencias jurídicas que puedan producirse con motivo del cumplimiento o no del contrato de marras tantas veces señalado, toda vez que para ello existe la legislación especial y de orden publico denominada Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mas sin embargo, le corresponde a la quejosa ejercer las acciones que considere pertinentes ante los órganos competentes con relación a la presunta violación del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer valer los derechos que le correspondan.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA:
1) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogado MORELLA JOSEFINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA JOSEFINA BENTO CASTILLO, contra la ciudadana GIOVANA BOZZI DE FERRI.

El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,

Presunta Agraviada,

Abogado Asistente,
Presunta Agraviante:


Abogados Asistentes,





La Secretaria,


Abog. Nancy Colina



/ar.