REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 23 de Julio de 2008, se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, este Juzgador lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisados detenidamente por este Juzgador, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 16): “…horas de Despacho del día 22 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la abogada Louisnette Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto García, parte demandada, presentó escrito el cual corre inserto a los folios 93 al 98 del cuaderno principal del expediente, mediante el cual hace un señalamiento negativo acerca del uso de las facultades discrecionales que tengo atribuidas como Juez, que según su manifestación fueron avaladas en lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, al dictar en fecha 16 de Octubre de los corrientes auto para mejor proveer el cual se le solicitó apoyo al CICPC para la practica de una prueba grafotécnica, al que la apoderada tachó por no ser “privativo y discrecional”; así mismo manifestó que el Juez incurrió en excesos al dictar el referido auto y puso en duda su imparcialidad como garante de la justicia y hasta haber incurrido en ultrapetita, por ultimo señaló que lo que al Tribunal le parece un acto de igualdad y justicia con respecto al auto para mejor proveer, a ella le parece una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias estas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 minutos de la mañana. Se remite constante de 20 folios útiles y con oficio número 1284.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. N° 21.095
SRP/Aurelia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Oficio Nro. 1284
Ciudadano
Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio cumplo en remitir a usted, las resultas de la Inhibición, en el juicio intentado por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL contra el ciudadano LUIS GARCÍA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se remite constante de 20 folios útiles folios útiles.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.
SRP/ar.
Exp. Nº 21.095
Anexo: Lo indicado.
EXPEDIENTE N°: 21.095
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DAVID MUÑOZ
DEMANDADOS: LUIS GARCÍA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FECHA: 29/09/2008
JUEZ TITULAR: SANTIAGO RESTREPO PEREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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