REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 septiembre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ GÓMEZ DÍAZ
DEMANDADO: HAYDEE GÓMEZ DE VÁSQUEZ, FABIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT Y SERCOPAL C.A.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE N°:
20.568
Se dicta la presente decisión con motivo de las oposiciones a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008, dichas oposiciones fueron formuladas la primera; por la ciudadana HAYDEE GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.078.420 y de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189, y las segundas por los co demandados FABIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.451.196 y de este domicilio, y la sociedad de comercio SERCOPAL C.A., ambos co demandados debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.980.
Este Tribunal decretó la medida cautelar, a la que hacen oposición los demandados, con los siguientes argumentos:
Acompañó el demandante las actas constitutivas de las empresas SERVIPAL C.A., CODELPA C.A., empresas estas constituidas por su padre (fallecido) la primera y por su padre y su madre la segunda, de dichas actas constitutivas se desprende que el objeto de ambas empresas es la compra, venta, comercialización, importación y representación de todo tipo de bienes muebles y mercancía en general, que ambas empresas tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, Igualmente acompañó el acta constitutiva de la empresa SERCOPAL C.A., de la cual se observa que igualmente tiene los mismos objetos que las empresas anteriores, como son comprar, vender, la comercialización, importación y representación de todo tipo de bienes muebles y mercancía en general; dichos documentos aportados, así como los alegatos formulados por la demandante, son valorados por esta Juzgadora, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, considera demostrado el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
Alega el demandante que con la constitución de la empresa SERCOPAL C.A. constituida por la demandada HAYDEE GÓMEZ y su cónyuge FABIO VASQUEZ, se ha perjudicado a las empresas SERVIPAL C.A. y CODELPA C.A., ya que tienen el mismo objeto social, ésta empresa funciona en la misma sede de las empresas SERVIPAL C.A. y CODELPA C.A., existe una sola dirección administrativa para las tres empresas como lo es la demandada HAYDEE GÓMEZ, se sirve y utiliza los mismos muebles e inmuebles, así como el personal obrero y administrativo de SERVIPAL C.A. y CODELPA C.A.. Señala que el domicilio fiscal de SERCOPAL C.A., es el mismo de las empresas SERVIPAL C.A. y CODELPA C.A.., considera quien juzga que lo planteado por el demandante, es presunción mas que suficiente, que de no decretarse las medidas solicitadas, pondría quedar ilusorio el fallo a dictarse en la presente causa, en caso de ser favorable al demandante, con lo cual se considera igualmente demostrado, el requisito de procedencia de las cautelares conocido doctrinariamente como periculum in mora o peligro de inejecutabilidad del fallo.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados HAYDEE GÓMEZ DE VASQUEZ, FABIO RAUL VASQUEZ ROYETT y SERCOPAL C.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.300.000,00), que comprende el doble del monto demandado el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00) mas las costas judiciales prudencialmente calculadas en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00).
Que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero la misma se hará por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.300.000,00) que comprende el monto demandado más las costas judiciales prudencialmente calculadas.
A los fines de la práctica de la medida decretada se acuerda comisionar suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
ALEGATOS DE LOS CO DEMANDADOS:
DE LA OPOSITORA HAYDEE GÓMEZ DÍAZ:
Alega que la acción instaurada es una mero declarativa de nulidad de la compañía SERCOPAL C.A., que por lo tanto no cabe el decreto in limini litis, sin caución o garantía, pues no existe derecho alguno reclamado, sino la pretensión de que sea declarado ese derecho mediante una sentencia constitutiva de estado, en tal sentido no existe prueba alguna del derecho reclamado, requisito del fumus boni iuris, establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil , por lo que a todas luces es procedente la revocatoria de la medida de embargo decretada.
Expone que, en el supuesto negado de que este Tribunal considere la acción como de reparación o condena, cabe destacar que en las demandas de daños se deben probar éstos y sus causas, que en la presente causa sin reclamarse el pago de daños algunos y menos aun sin señalar en que consisten, se decreto medida de embargo por la cantidad de Bs. F. 1.300.000,00, incurriendo en “un manifiesto abuso de poder”.
Es falso y no existe prueba alguna de que SERCOPAL C.A. utilice los mismos obreros y empleados que SERVIPAL C.A. y DISTRIBUIDORA CODELPA C.A., pues dicha empresa tiene su propia nómina, por lo que no hay prueba de tal hecho, en consecuencia, esto resulta violatorio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el objeto de la empresa SERCOPAL C.A. es variado no es el mismo de SERVIPAL ni de DISTRIBUIDORA CODELPA C.A., sino similar al de cualquier compañía que comercialice mercancía y productos en general.
Alega que es falso que SERVIPAL C.A. haya celebrado servicio de concesión alguno desde el 30 de octubre de 1991 con MAMPA C.A. y que no existe prueba alguna de ello. No existe prueba alguna de que SERCOPAL C.A. tenga deuda alguna con MANPA C.A. y menos aun que la respalde SERVIPAL C. A..-
DE LOS CO DEMANDADOS FABIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT Y SERCOPAL C.A.,
En los mismos términos los co demandados se oponen a la medida cautelar de la siguiente forma:
Invocan el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegan que es requisito indispensable de procedencia de las cautelares la existencia del periculum in mora, así como del fumus boni iuris, pero que además de dichos requisitos el actor debe acompañar medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, alega que, en autos no existe prueba alguna que demuestren las circunstancias que sirvan de fundamento a la medida y que hagan presumir la existencia del derecho reclamado.
Invoca el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil. Alega que una de las características de las medidas preventivas o cautelares es la de su revocabilidad, tan es así que no producen cosa juzgada sustancial o material, ni siquiera formal, ya que para ello existe la norma contenida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la actora no solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de alguno o de todos los co demandados HAYDEE GÓMEZ DE VÁSQUEZ, FABIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT Y SERCOPAL C.A., sino que ilegalmente solicitó medida de embargo preventivo sobre la totalidad de la mercancía, maquinarias y enseres que se encuentran en la sede de la compañía SERVIPAL C.A., sin determinar a quien pertenecen dichos bienes y lo que es mas grave sin importar que tales bienes se encuentren en la sede de una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa, como lo es SERVIPAL C.A.
Alega que el Tribunal no puede suplir alegatos de la parte demandante; en cuanto a la presunción del buen derecho, se pregunta el opositor, ¿Constituirían efectivamente los hechos y circunstancias considerados relevantes por el Juzgador como medios de prueba suficientes para demostrar que las empresas SERCOPAL C.A. fue creada a los fines de perjudicar y dañar las compañías SERVIPAL C.A. y DISTRIBUIDORA CODELPA C.A.?. Invoca decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el decreto de las medidas cautelares, este Tribunal sacó elementos de convicción y hechos no alegados, al solicitar la actora medida de embargo preventivo sobre bienes que se encuentren en la sede de la compañía SERVIPAL C.A., sin embargo el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de HAYDEE GÓMEZ DE VÁSQUEZ, FABIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT Y SERCOPAL C.A., incurriendo en xitra (sic) petita.
Que en el libelo la demandante señaló específicas cuentas bancarias sobre las cuales recaería el embargo preventivo, pero que el tribunal emitió un decreto genérico de embargo, con lo cual se desborda el contenido de la petición.
Solicita que la oposición sea declarada con lugar y se deje sin efecto la medida de embargo preventiva practicada.
PUNTO PREVIO
De manera didáctica este Juzgador señala a la parte actora que suscribió el escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, que habiéndose promulgado el Código de Procedimiento Civil en el año 1986, y entrado en vigencia en el año 1.987, luego de dos vacatio legis, éste es sobrevenido al antiguo Código de Comercio, y que la jurisprudencia patria dejó establecido por decisión de vieja data, que las medidas acordadas conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, son objeto de OPOSICIÓN y no de APELACIÓN, desaplicándose en consecuencia el artículo 1.114 del Código de Comercio.-
DE LA OPOSICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, después de citada la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y se tendrá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días.- De ese extracto, se deduce que el requisito de la citación de la parte contra quien obre la medida debe preceder para que comience a transcurrir el lapso de oposición.
Consta en el folio setenta y tres (73) del cuaderno principal del expediente, que los demandados, están debidamente citados; el ciudadano: FAVIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT, identificado en autos y la sociedad de comercio SERCOPAL C. A., también identificada, desde el 07 de Julio de 2.008, que desde el 01 de Abril de 2.008, la ciudadana HAYDEE COROMOTO GÓMEZ DÍAZ, está citada, según diligencia que consta al folio 8 y 9 del cuaderno de medidas.-
Habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la causa el día 09 de Julio de 2.008, fijando el término de tres (3) días de despacho para la continuación de la causa, ésta se inició el 16 de Julio de 2.008 inclusive, ahora bien, citadas las partes en las fechas supra señaladas, el lapso de oposición consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde el 18 de julio de 2008, y el 02 de Abril de 2.008, fue agregada la comisión conferida al Tribunal ejecutor con sus resultas.-
Se observa que la ciudadana HAYDEE COROMOTO GÓMEZ DÍAZ, asistida de abogado, propuso escrito de oposición en fecha 01 de Abril del 2.004, este Juzgador hace suyo el criterio del máximo tribunal que enseña que lo que se sanciona es la negligencia y no la diligencia, por ello considera oportuna la oposición formulada en aras de hace valer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya sí se decide.-
Revisadas las actas procesales y los escritos presentados por los demandados-opositores, se observa: Primero: Del decreto de medidas dictado en fecha 14 de marzo de 2.008, en su particular primero; se decretó medida de embargo preventivo, SOBRE BIENES propiedad de los demandados……., salvo mejor criterio, se incurre en una evidente contradicción, a saber, porque las medidas de embargo preventivo han de recaer sobre BIENES MUEBLES y las medidas de embargo ejecutivo sobre BIENES MUEBLES E INMUEBLES o sea de cualquier naturaleza, podría pensarse que se trata de un error de transcripción, pero que somete al Juzgado Ejecutor a interpretar erróneamente tal redacción o simplemente a corregir el error cometido, por ello quien juzga considera tal contradicción debe corregirse. Aun así, en razón de hacer valer el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tendrá como cierto que se trata de BIENES MUEBLES tal como lo efectuó en la práctica el Tribunal ejecutor.- Segundo: Se desprende el escrito libelar que demandan a los ciudadanos HAYDEE GOMEZ DE VÁSQUEZ Y FABIO VÁSQUEZ ROYEETT, identificados allí y a la empresa SERCOPAL, C. A., también identificada en autos, para que convengan en la nulidad de la misma, y que las compañías SERVIPAL, C. A. y SERCOPAL C. A., forman un grupo económico, explotado por los antes mencionados ciudadanos, estimando su acción la suma de bolívares MIL MILLONES (Bs.1.000.000.000,oo).
De las medidas solicitadas. Exigen, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: medida preventiva de embargo sobre la totalidad de la mercancía, maquinarias, y enseres que se encuentren en la sede la compañía SERVIPAL C. A., ubicada en la Urbanización Parque Comercial Industrial Caastillito, Centro Insdustrial Celta calle 100, Galpón A-2 y A-1, y medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias aperturadas por las empresas SRVIPAL, C.A. DISTRIBUIDORA CODELPA C. A., y SERCOPAL, C. A., en las entidades Bancarias: BANCO DE VENEZUELA, Cuenta de ahorro: 01020777160103147580, CUENTA GLOBAL DEL BANCO VENEZUELA: 10203279700000206-11 y cuenta corriente 011500528010001109611 del Banco Exterior empresa SERCOPAL C. A. En términos generales así quedó planteado el petitorio de la parte acciónate.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Esto quiere decir, que solo sobre lo pedido el Juez debe pronunciarse, a menos que se trate de juicios donde imperen las normas de orden público, y en el presente procedimiento se trata de acción mercantil.
El acto jurisdiccional de fecha 14 de marzo de 2.008, que decretó la medida de embargo preventivo, lo hizo recayendo sobre bienes de los demandados y SERCOPAL C. A., hasta cubrir la cantidad de bolívares DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES (Bs.2.300.000.000,oo), o sea el doble del monto demandado, la suma de bolívares UN MIL MILLONES (Bs.1.000.000.000,oo), mas las costas judiciales calculadas por el Tribunal. Que en caso de embargar cantidades líquidas de dinero se hará por la suma de un mil trescientos millones ( Bs. 1.300.000.000,oo).-
Tratándose de un embargo preventivo, tasado por la parte actora o sea quien señaló los bienes muebles en forma general para que fueran gravados, por el órgano jurisdiccional, no podía éste ir más allá de tal petitum, en el mejor de los casos negar la medida o reducirla por ser excesiva.-
Abierta a pruebas ope legis la presente incidencia, solo la parte oponente promovió las que consideró pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos, y no fueron objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la parte accionante, por ello se les concede en valor probatorio que la ley les confiere. No se aprecian las contenidas en el capítulo Primero de los sendos escritos presentados por considerar quien decide que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, y así lo ha señalado la jurisprudencia patria reiteradamente.- En cuanto a los capitulos segundo y tercero, este Tribunal los aprecia y como ya se dijo se le concede el valor probatorio, y en efecto se observó, que el escrito libelar ya analizado el accionante de marras no solicitó tales medidas preventivas sobre bienes muebles propiedad de los demandados HAYDEE GÓMEZ DE VÁSQUEZ, FABIO VASQUEZ ROYETT, excediéndose en consecuencia este órgano jurisdiccional, por ello la oposición formulada por estos ha de prosperar y así se decide.-
Tratándose de una acción declarativa de NULIDAD, esta no conlleva una obligación a cumplir pasada, presente o futura, y de presumirse unos posibles daños y perjuicios deben señalarse estos y sus causas, determinándose con detalle aportándose los medios probatorios suficientes, y sin embargo siendo tal circunstancia una decisión de mérito que debe resolverse en sentencia definitiva, quien pretenda unas medidas preventivas en este tipo de procedimientos debe afianzar a tal fin para responder por los daños causados. No pretende el accionante de marras o al menos no se deduce del escrito libelar que le pague o se le indemnice cantidad de dinero alguna, solo señaló a los efectos estimatorios una suma de dinero, para establece la competencia del tribunal por la cuantía.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR oposición formulada por la ciudadana HAYDEE GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.078.420 y de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189, y por los co demandados FABIO RAUL VÁSQUEZ ROYETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.451.196 y de este domicilio, y la sociedad de comercio SERCOPAL C.A., ambos co demandados debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.980, y en consecuencia se suspenden las medidas de embargo preventivo dictadas por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.008, y practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial designada y a las entidades Bancarias señaladas en las actas levantadas a tal efecto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SRP/Aurelia.
Exp. 20.568
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