REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Septiembre del 2008
197º y 148º
Visto el escrito que corre inserto en los folios (177 y 178) presentado por el Abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462 y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIOVANNA TOMASSETTI RIVAS, parte demandante de autos; por una parte, y por la otra, el ciudadano Abogado en ejercicio MARTIN E. POLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.250, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ANACO, C.A., parte demandada de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- En relación a la solicitud de las copias certificadas solicitadas. El Tribunal lo acuerda en conformidad; en consecuencia expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina

En la misma fecha se expidieron las copias solicitadas.-
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina




Exp. Nº 18.709
begoña