REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda por rendición de cuentas, el tribunal observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En consecuencia, el demandante no acreditó a los autos el modo autentico con documento fehaciente, la obligación que tiene la demandada, de rendir las cuentas al actor, pues de las pruebas acompañadas solo se evidencia que el demandante adquirió el establecimiento mercantil denominado “ABASTO-CARNICERÍA Y LICORES BRISAS DEL LAGO”, conjuntamente con la demandada OMAIRA JOSEFINA FLORES y no consta en autos que este haya sido debidamente registrado en el Registro Mercantil respectivo.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA presentada por el abogado SERGIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MANUEL TERÁN.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,




SRP/AR.