REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de septiembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de demanda presentado por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.831.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL RIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.776.943 y de este domicilio; para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda pretende “…se determina indudablemente que TEODORA GAONA PINTO, debe proceder al pago total de la deuda y a la entrega inmediata del vehículo objeto de esta demanda, por el hecho de haber incumplido con el contrato y porque así estaba pactado expresamente… omissis… ocurro formalmente ante Usted, por precisas instrucciones de mi representado, para demandar como en efecto lo hago en este acto a TEODORO GAONA PINTO, antes identificado, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal… SEGUNDO: Que en consecuencia y en cumplimiento de su obligación convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en consecuencia, en EFECTUAR DE MANERA INMEDIATA EL PAGO DE LO ADEUDADO, QUE ES LA SUMA DE VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.487,80) MAS LOS INTERESES GENERADOS, ASIMISMO A LA ENTREGA MATERIAL A MI REPRESENTADO DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA ACCIÓN…” (Destacados del Tribunal).
El legislador Civil establece en el artículo 1167 lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Claramente se estableció en la norma antes mencionada que en este caso el demandante, puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes; en el caso de autos el demandante pretende conjuntamente la RESOLUCIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado, lo cual es contrario a derecho.
Asimismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la presente causa aunado a que el demandante pretende demandar tanto por cumplimiento como por resolución de contrato, también pretende el pago de sumas de dinero, así como la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades, dichas pretensiones bien sea cumplimiento o resolución de contrato y el cobro de sumas de dinero, no pueden acumularse en un mismo libelo, ya que son excluyentes entre si, por lo que la presente demanda debe ser declarada forzosamente inadmisible y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.831.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL RIERA QUEVEDO.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
SRP/ar.
Exp. 21.290
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 24 de Septiembre de 2008.
La Secretaria.
Abog. NANCY MOLINA
EXPEDIENTE: 21.290
DEMANDANTE: JESÚS MIGUEL RIERA QUEVEDO
DEMANDADO:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
FECHA: 24 de septiembre de 2008
JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO