REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL VALENCIA CENTER
DEMANDADO: AMILKA CARREÑO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.003

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, parte actora en la presente causa, contra el auto que inadmitió la demanda presentada, dictado dicho auto por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2008.
El 20 de mayo de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 17 de julio de 2008 se le dio entrada al expediente.
El 08 de agosto de 2008, por auto expreso se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para el dictamen de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes en esta alzada presentó escrito de alegatos.


II
DEL AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA
El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2008 (folio 16) negó la admisión de la demanda, con el alegato de que:
“…Del estudio del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, se observa que el actor pretende el cobro de unas cuotas de condominio por medio del procedimiento vía ejecutiva. Este Juzgador al examinar los instrumentos presentados observa que ellos son instrumentales privados sin firma alguna, no siendo los mismos de los que el legislador exige para la procedencia de la vía ejecutiva en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, o sea instrumentos públicos, auténticos, vale o instrumento privados reconocidos.
El legislador establece en el único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondientes a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva estas deben estar pasadas por el administrador del inmueble al propietario, o sea, que para que esas planillas que emanan del administrador, designado de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 eiusdem, adquieran fuerza de titulo ejecutivo deben haber sido “pasadas” en el sentido de entregársele al co propietario y debe existir prueba de ello para que las mismas valgan como instrumento por medio de los cuales pueda incoarse el procedimiento ejecutivo.
En el presente caso se acompañan junto al libelo unos recibos que no están firmados por persona alguna por lo que no existe prueba de que estos emanen del administrador ni que tales planillas se le presentaron al propietario demandado.
Este Juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de cobro de cuotas de condominio por la vía ejecutiva… omissis…”.

III
ALEGATOS DEL APELANTE
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 18 de abril de 2008 (folios 17 al 21), el apelante invoca el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Alega que a los autos corre inserta en acta de Asamblea así como el poder que le fuera conferido por la Junta de Condominio, presidida por el ciudadano GIUSEPPE CASTELLANO y por su persona, que en tal carácter de apoderado judicial del condominio firmó las liquidaciones o planillas, que por lo tanto dichas planillas son validas y en consecuencia, ha debido ser admitida la demanda, no de conformidad con lo establecido en el articulo 630, conforme a lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que es falso que las planillas de condominio no estén firmados por persona alguna, y que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Expone que es “inusual e injustificado, sorpresivo y alarmante” la negativa de admisión de la demanda. Que hay diversos casos similares en otros tribunales de municipios de Valencia, los cuales persiguen el cobro de las cuotas de condominio, para que así pueda sobrevivir la propiedad horizontal.

IV
MOTIVA:
Pretende la parte actora, el pago de una suma líquida de dinero, fundamentando su acción en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la demanda y sus recaudos ante la recurrida, esta negó la admisión de la misma por las razones que supre se mencionan y se dan aquí por reproducidas.
Apelado en auto en referencia, suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que efectivamente corre insertos a los folios: 09,10,11,12, y 13, sendos documentos privados que se encuentran visados por el Abogado Argenis José González Salas, identificado en autos y otrora apoderado de la Junta de condominio CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, pero que no están suscritos por la persona que funge como ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORA de la accionante, requisito esencial de validez del documento en referencia para que tenga carácter ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio alguno a los mismos por ser apócrifos y así se decide.
Establece el artículo 20 de la Ley especial de propiedad horizontal lo siguiente: Corresponde al administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. PARA EJERCER ESTA FACULTAD DEBERÀ ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. ESTA AUTORIZACIÓN DEBERÁ CONSTAR EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO,” De allí, se deduce que el administrador debe cumplir con ese requisito para otorgar poder al Abogado, caso contrario sería insuficiente, como es el que corre inserto al folio siete (7) del expediente, pues no consta que hayan exhibido el acta o consignado la misma donde la Junta de Condominio autorizó a la administradora de marras para otorgar en poder ya mencionado, en consecuencia, sumado a lo anterior, el letrado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS a quien se le otorgue poder carece de la legitimación necesaria para estar en el juicio que por VIA EJECUTIVA pretende.
Fue acertada la decisión de la recurrida, al negar la admisión de la acción, toda vez, que tratándose de una vía ejecutiva, las medidas acordadas son de ejecución inmediata y el haberlas acordado y practicado sin estar llenos los extremos legales exigidos, se podría haber causado un daño a la parte demandada, por ello se confirma el auto apelado que negó la admisión de la acción.- Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Junta de Condominio del Centro Profesional y Comercial Valencia Center contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2,008, que inadmitió la acción.- Se confirma la decisión de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego del estado Carabobo.-
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,

La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 2:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,