REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: HECTOR DARIO PARRA RODRIGUEZ y ANGELA MARITZA ARENAS MENDOZA
ABOGADO: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.811
Por escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, los ciudadanos HECTOR DARIO PARRA RODRIGUEZ y ANGELA y MARITZA ARENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.009 y V-3.583.609 respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.270, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 9 y 11 del expediente.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, los ciudadanos HECTOR DARIO PARRA RODRIGUEZ y ANGELA y MARITZA ARENAS MENDOZA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos HECTOR DARIO PARRA RODRIGUEZ y ANGELA y MARITZA ARENAS MENDOZA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de agosto de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara. Acta Nro. 583, folio 265, de fecha 25 de agosto de 1.978.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: MARY DANIELA PARRA ARENAS y CARLOS EDUARDO PARRA ARENAS, procreados durante el matrimonio actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 20.811.-
Maria.
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