REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: IRMA GARCÍA FAJARDO
DEMANDADO: HUGO LENIN MORA MORILLO
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.988

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, en su carácter de representante del demandado ciudadano HUGO LENIN MORA MORILLO, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de mayo de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 15 de julio de 2008 se le dio entrada.
El 21 de julio de 2008, por auto expreso el Juez provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para el dictamen de la sentencia. Una vez libradas las boletas de notificación correspondientes, la parte demandante se dio por notificada en fecha 23 de julio de 2008 y la parte demandada se dio por notificada en fecha 06 de agosto de 2008.
Solo la parte actora presentó escrito de alegatos en esta Alzada.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega que es administradora de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Palotal, sector “C”, vereda 16, casa 28, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, habiendo sido autorizada para ejercer dicha administración por sus hijos; que en tal carácter de administradora arrendó de manera verbal con el ciudadano HUGO LENIN MORA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.653.958 y de este domicilio, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 130.000,00, que el arrendatario se comprometió a cancelarlos los cinco (5) primeros días de cada mes, pero durante toda la relación arrendaticia el arrendatario ha efectuado los pagos en forma irregular, que para la presente fecha ha incumplido con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2007, es decir 11 meses de cánones de arrendamiento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1160, 1592, 1595 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda al ciudadano HUGO LENIN MORA MORILLO:
1) Para que desaloje el inmueble arrendado verbalmente, debido a la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, desde septiembre de 2006 hasta el mes de julio de 2007.
2) Que devuelva el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió.
3) Que cancele la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.430,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
4) Las solvencias de pago de los servicios públicos, así como el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alegó que la vigencia del contrato de arrendamiento verbal no es desde el 1° de enero de 2004, sino que mantiene su vigencia desde el 1° de enero de 1994. Alega que los cánones de arrendamiento han sido variados desde los Bs. 100.000,00, Bs. 130.000,00 y Bs. 150.000,00, los cuales han sido pagados puntualmente. En cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2006 hasta el mes de julio de 2007, los mismos han sido cancelados en su oportunidad. Que consigna igualmente copia de los recibos correspondientes a los meses del mes de agosto, septiembre y octubre de 2007.
Solicita que cese la demanda incoada en su contra, ya que siempre ha estado solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y que no existen motivos para el desalojo de un inmueble que viene ocupando desde hace 13 años.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó original del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 34, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 34°, de dicho instrumento se desprende que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Palotal, sector “C”, vereda 16, casa 28, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es propiedad de los ciudadanos JULIO CESAR MORA, LAURA MORA GARCÍA y YOCOIMA MORA GARCÍA.
Del folio 06 al 13 rielan instrumentos privados apócrifos, es decir, no suscritos por persona alguna, constituidos en su apariencia por recibos de pago de cánones de arrendamiento, sin embargo a dichos instrumentos no se les concede valor probatorio alguno.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió del folio 59 al 61, rielan instrumentos privados apócrifos, es decir, no suscritos por persona alguna, constituidos por recibos de pago de cánones de arrendamiento, por lo que a dichos instrumentos no se les concede valor probatorio alguno.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con el escrito de contestación de la demanda, el demandado acompañó del folio 33 al 36 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Acompañó a los folios 37 al 44 originales de recibos suscritos por la demandante IRMA GARCÍA, correspondientes a los meses de septiembre de 2006 (anexo “B”), octubre de 2006 (anexo “C”), noviembre de 2006 (anexo “D”), diciembre de 2006 (anexo “E”), enero de 2007 (anexo “F”), febrero de 2007 (anexo “G”), marzo de 2007 (anexo “H”) y abril de 2007 (anexo “I”). Dichos instrumentos no fueron ni impugnados ni tachados por la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos dichos instrumentos; en consecuencia, queda demostrado que el demandado canceló los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Acompañó del folio 45 al 55 copias fotostáticas simples de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nro. 378 de la nomenclatura de ese juzgado, dichas copias fotostáticas simples son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el demandado efectuó las siguientes consignaciones en las siguientes fechas:
MES CONSIGNADO FECHA CANTIDAD BS.
MAYO 2007 28/05/2007 130.000,00
JUNIO 2007 26/06/2007 130.000,00
JULIO 2007 31/07/2007 130.000,00
AGOSTO 2007 29/08/2007 130.000,00
SEPTIEMBRE 2007 01/10/2007 130.000,00
OCTUBRE 2007 30/10/2007 130.000,00
NOVIEMBRE 2007 27/11/2007 130.000,00
DICIEMBRE 2007 07/01/2008 130.000,00
Con estos documentos queda evidenciado que las consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, al no haberse efectuado dentro del plazo perentorio de quince (15) días, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacados del tribunal).
En cuanto a los efectos que producen las consignaciones arrendaticias, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 56 dispone que: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (subrayado del tribunal).
De la norma copiada se desprende que no cualquier consignación arrendaticia tiene por virtud liberar al deudor, pues el legislador es muy preciso al señalar que SOLO las consignaciones legítimamente efectuadas, es decir, efectuadas con plena sujeción a la normativa consagrada en el mismo Título de consignaciones, tiene por virtud la de permitir considerar SOLVENTE al arrendatario, por lo que, por argumento en contrario, las consignaciones no hechas conforme a las normas de dicha ley, no son aptas para considerar solvente al arrendatario; En el caso de autos, las consignaciones no fueron efectuadas por el arrendatario demandado “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, por lo que al no haberse efectuado dentro del plazo perentorio consagrado en el copiado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se considera SOLVENTE al demandado respecto de dichos cánones y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la demandante en su escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 05 de diciembre de 2007, que el demandado dio contestación a la demanda de forma tardía.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó el recibo de la compulsa sin firmar, pero sin embargo el demandado recibió la compulsa correspondiente. A solicitud de la parte actora es librada boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es librada el 23 de noviembre de 2007. Sin que la secretaria hubiese realizado la fijación en la morada del demandado de la boleta de notificación, comparece personalmente el demandado a dar contestación a la demanda. Respecto de las contestaciones de demanda efectuadas de manera anticipada, se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. - Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional)

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y tal como acertadamente lo declaro el a quo, se considera tempestivamente presentado el escrito de contestación de la demanda por el demandado y así se declara.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Pretende la parte actora ciudadana IRMA GARCIA FAJARDO, identificada en autos, el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, descrito e identificado en las actas procesales, cuyas características y determinaciones se dan aquí por reproducidas, fundamentando su acción en la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, y en los artículos 1160, 1592, 1595, del Código Civil y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.-
De autos se desprende que el demandado a dar contestación a la demanda negó los hechos y afirmó estar solvente con los pagos que se le reclama en ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega debe probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al demandado de marras demostrar que está solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento demandados.
Como se dijo supra, el demandado, no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento dentro del lapso señalado en la ley especial que rige la materia, en consecuencia se encuentra INSOLVENTE con la obligación reclamada, por ello la presente acción de DESALOJO intentada en su contra ha de prosperar y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana: IRMA GARCIA FAJARDO contra el ciudadano HUGO LENIN MORA MORILLO, ambos identificados en autos.-
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO LENIN MORA MORILLO, en su carácter de demandado en el presente juicio, intentado contra la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2008, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, CONFIRMADA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,

SARP/AR
Exp. Nº 20988