REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Septiembre de 2008
197º y 148º
Vista la diligencia que corre inserta en el folio (20) suscrita por la Abogada en ejercicio DEISY LANDER inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.086 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L parte demandante de autos; mediante la cual la parte Demandante DESISTE del procedimiento, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, se observa que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- En relación a la solicitud de la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la Medida ya mencionada y se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
El Juez Provisorio,

(FDO)
Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

(fdo)
Abog. Nancy Molina

En la misma fecha se hizo lo ordenado y se libró Oficio Nº 1.206.-
La Secretaria,

(FDO)
Abog. Nancy Molina




begoña
Exp. Nº 20.570