REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Septiembre de 2008
197º y 149º
Visto el escrito que corre inserto en el folio (24) suscrita por la Abogada en ejercicio DEISY LANDER MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.086 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L, parte demandante de autos, por una parte y por la otra; los ciudadanos ODALYS JOSEFINA DÍAZ y CESAR ADRÍAN AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.339.075 y V-10.837.913 respectivamente y domiciliados en Maturín, Estado Monagas y aquí de Tránsito y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WISTON DELGADO O., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.315, partes demandadas de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Precisado lo anterior, se observa que corre inserta en los folios (03; 04 y 05) de la Pieza Principal, Copia Fotostática simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano DAVID AMADOR SUAREZ actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L y que le fue conferida a la Abogada en ejercicio DEISY LANDER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.086 y de este domicilio y visto el contenido del mismo se puede verificar que le confiere a ésta facultades expresas para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. Nº 20.559
begoña