REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
De la revisión de las actas del expediente se observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Juzgado en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que el Tribunal competente para conocer las demandas contra las asociaciones cooperativas, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, ordenó declinar la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada en la presente causa, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.
Sin embargo, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos, pero en la presente causa la demandada COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), lo es por cumplimiento de contrato de fianza suscrito con la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que dicha pretensión no encuadra en las contenidas en los artículos 61 y 66 de la Ley de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2008 y así se decide. Se ordena la admisión de la presente demanda, por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual se realizará por auto separado.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
SRP/Aurelia.
Exp. 21.234
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE INSERTA, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 16 de Septiembre de 2008.
La Secretaria,
EXPEDIENTE: 20.263
DEMANDANTE: SERENOS YARA C.A.
DEMANDADO: CONSORCIO GHELLA SOGENE-DFC-OTPSA, integrado por las empresas GHELLA SOGENE C.A. y DRAGADOS FCC OTIPSA
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
FECHA: 16/09/2008
JUEZ: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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