REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de autos, y constatado lo alegado, A tal efecto, este Tribunal repone la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar Defensor Judicial a la parte co-demandada INVERSIONES RIVER, C.A., a la Abogada ZULIA GONZALEZ M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.971 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Y una vez que conste en autos la aceptación del cargo se entederá emplazada para la contestación de la demanda. Se le advierte a la defensor Ad-litem designada que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizada a los fines de su notificación; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a su defendido y obtener de él, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4 ordinal 4° y 20 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002 expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212, sentencia N° 33, el defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente el defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, pués estableció la mencionada sentencia, lo siguiente: “No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ….omissis… para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa.- Igualmente se hace saber al defensor ad-litem designada, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2002 y 02 de Mayo del 2003, el Tribunal considerará CITADA a la parte demandada, desde el día de la juramentación del defensor AD-LITEM. Se insta a la parte actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda, y de la comparecencia, a los fines de su certificación, para que la Defensor Ad-litem designada se forme criterio acerca de las defensas a ejercer. Librese Boleta.-
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
La Secretaria,
Exp. Nº 20.126.-
/jaimir.-