REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y ROBERTO CARLOS CASTILLO ARANGUREN
ABOGADO: LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.957
I

Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007, los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y ROBERTO CARLOS CASTILLO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.078.325 y V-12.030.696 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.622, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que el 20 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Agua Blanca, Edificio Residencias Palma de Oro, apartamento 2-3, Torre 7, Valencia estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos.
Que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
Que en cuanto a bienes no tienen nada que establecer al respecto.




II
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, los solicitantes GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y ROBERTO CARLOS CASTILLO ARANGUREN, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2.008, los solicitantes GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y ROBERTO CARLOS CASTILLO ARANGUREN, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación
El 23 de julio de 2008, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y ROBERTO CARLOS CASTILLO ARANGUREN, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 20 de Diciembre de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
Exp. Nro. 19.957.

EXPEDIENTE: 19.957


SOLICITANTES: GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y ROBERTO CARLOS CASTILLO ARANGUREN


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


FECHA: 19-09-2008


DECISIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO


JUEZ: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 19 de Septiembre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina