REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE GUALDRON TOVAR y NAYIBE COROMOTO OJEDA VASQUEZ
ABOGADO: MARIANELLA PINTO CHAVEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.941
I

Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUALDRON TOVAR y NAYIBE COROMOTO OJEDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.141.117 y V-15.975.549 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MARIANELLA PINTO CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.560, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que contrajeron matrimonio civil por ante Dirección Municipal de Registro del estado Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, el 16 de julio de 2.004.
Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes.
Declararon que no existen bienes comunes que partir o liquidar.

II

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, los solicitantes EDGAR ENRIQUE GUALDRON TOVAR y NAYIBE COROMOTO OJEDA VASQUEZ, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de agosto de 2007, los solicitantes EDGAR ENRIQUE GUALDRON TOVAR y NAYIBE COROMOTO OJEDA VASQUEZ, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación
El 04 de diciembre de 2007, el tribunal solicito a las partes indicaran el último domicilio conyugal. El 04 de agosto de 2008, mediante diligencia los solicitantes indicaron lo solicitado.
El 11 de agosto de 2008, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges EDGAR ENRIQUE GUALDRON TOVAR y NAYIBE COROMOTO OJEDA VASQUEZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 16 de julio de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante el Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

Exp. Nro. 18.941.
María.

EXPEDIENTE: 18.941


SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE GUALDRON TOVAR y NAYIBE COROMOTO OJEDA VASQUEZ



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


FECHA: 19-09-2008


DECISIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO


JUEZ: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 19 de Septiembre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina