REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

DEMANDANTES: GIUSEPPE IANNELLI y ANGELO IANNELLI
ABOGADO: YRIS ANZOLA
DEMANDADO: JOSE ISABEL RIVAS y LUIS ALBERTO PERESTRELO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.233

Fue recibida la presente demanda, previa su distribución, en fecha 29 de julio de 2008, contentiva de la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos GIUSEPPE IANNELLI y ANGELO IANNELLI, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 1.063.597 y E. 1.019.812 respectivamente, representados por la abogado YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.512.777 y con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.068, de seguida pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de agosto de 2008, se remitió oficio signado con el Nro. 1055, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la presunta comisión de hecho punible por la abogado YRIS ANZOLA, constituido por la falsificación de la firma del Juez de este Tribunal, en tal sentido, inmediatamente fue enviado a la Fiscalía Superior el informe correspondiente, así como las copias fotostáticas de las actuaciones que fueran falsificadas. Adjunto al presente auto anexo copia fotostática certificada del informe remitido, a los fines de que el juez que conozca de la presente causa, tome las previsiones del caso. Anexo lo indicado.
SEGUNDO: Analizado el escrito de la demanda se pudo constatar que la parte actora pretende la nulidad de un contrato venta, suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE IANNELLI y ANGELO IANNELLI y el ciudadano JOSE ISABEL RIVAS, dicho contrato a su vez fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nro. 11, folios 94, tomo 17° del 30 de marzo de 2006; el inmueble sobre el cual recayó la venta está ubicado en la Urbanización Residencial Cumboto, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, asimismo la demandante indicó como dirección de los demandados a los fines de la citación, la Urbanización Cumboto, de Puerto Cabello.
En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En consecuencia, al tratarse la presente demanda de una nulidad de contrato, se trata la misma de derechos personales, y se debe proponer de conformidad con la norma antes copiada, por ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente para conocer y tramitar la presente demanda y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el territorio se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 minutos de la mañana.

La Secretaria,





SRP/Aurelia.
Exp. 21.233