REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: JESUS CHAVERO
DEMANDADO: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LÓPEZ
TERCERO: HECTOR CALZADILLA SURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.050.826 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA
EXPEDIENTE N°:
19.864

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal el 15 de mayo de 2007, formulada por el ciudadano: HECTOR CALZADILLA SURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.050.826 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ELDA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.867.
Alega el opositor que el 02 de noviembre de 2007 el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo automotor signado con las placas AFZ24K, sobre la cual pesa reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, tal como se evidencia de certificado de registro de vehículos Nro. 25053007. Alega que el referido vehículo le pertenece, por haberle sido adjudicado en propiedad y posesión en un proceso de divorcio 185-A, solicitado conjuntamente con su ex cónyuge ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ LÓPEZ (Asunto C-46925 Sala 03), que en tal virtud hace formal oposición a la medida, alega que, la desposesión del bien embargado le causa lesión y gravamen irreparable a sus derechos.
Consideraciones para Decidir:
La oposición fue formulada por el ciudadano HECTOR CALZADILLA SURTH, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, respecto a la oposición que pueden formular los terceros, se ha pronunciado la Casación Venezolana en los siguientes términos:

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, los terceros ajenos a la controversia que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, pueden formular posición a las medidas recaídas sobre sus bienes, mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente oposición se tramita y sentencia con fundamento en el mencionado procedimiento incidental y así se declara.
II
Junto con la oposición acompañó el Tercero, original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9943188, sobre un vehículo PLACAS AFZ24K, MARCA VOLKSWAGEN, SERIAL DE MOTOR BAH325302, MODELO FOZ TRENDLINE, AÑO 2007, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL; se observa en la parte final de dicho recaudo una nota que indica “…RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: VENEZUELA”. Dicho instrumento por ser aportado a los autos en original y emanar de funcionario público con competencia para ello, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Acompañó igualmente copias certificadas de la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: HECTOR CALZADILLA SURTH y AISSA THAMARA RODRIGUEZ LÓPEZ, se observa de dicho legajo de copias, concretamente del CAPITULO V DE LOS BIENES, que se adjudicó en plena propiedad al ciudadano HECTOR CALZADILLA SURTH el vehículo PLACAS AFZ24K, MARCA VOLKSWAGEN, SERIAL DE MOTOR BAH325302, MODELO FOZ TRENDLINE, AÑO 2007, dichas copias son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
En el caso de autos el tercero consignó original de un certificado de registro de vehículo, del cual se evidencia que sobre el antes identificado vehículo, pesa reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, en consecuencia, con dicho documento queda establecido que el tercero, hasta tanto no cancele sus obligaciones al Banco de Venezuela, no será el legitimo propietario del vehículo, aun cuando éste le haya sido adjudicado en plena propiedad, en la solicitud de divorcio 185-A formulada con su cónyuge. En el presente caso, era el BANCO DE VENEZUELA, quien debía formular oposición a la medida de embargo preventivo, pues dicho ente era quien tenia la cualidad jurídica para hacerlo.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el presente caso, se repite, era el BANCO DE VENEZUELA, quien debía formular oposición a la medida de embargo preventivo, y no el tercero HECTOR CALZADILLA SURTH, pues era dicho ente quien tenia la cualidad jurídica para intentarla.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el tercero HECTOR CALZADILLA SURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.050.826 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ELDA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.867.
SEGUNDO: En consecuencia, se RATIFICA de la medida cautelar de embargo, sobre el siguiente vehiculo: PLACAS AFZ24K, MARCA VOLKSWAGEN, SERIAL DE MOTOR BAH325302, MODELO FOZ TRENDLINE, AÑO 2007, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,



SRP/Aurelia.
Exp. 19.864