REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: RICARDO JOSE LOVERA ACOSTA
DEMANDADO: JOSE ARAYA URBINA
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.982

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la abogado HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.118, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado en la presente causa JOSE ARAYA URBINA; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2008.
El 31 de marzo de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 15 de Julio de 2008 se le dio entrada al expediente.
El 29 de Julio de 2008, por auto expreso se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para el dictamen de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esta alzada ninguna de las partes presentó escrito de alegatos ni conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OFERENTE:
Alega el demandante que en fecha 20 de diciembre de 2002 suscribió contrato de arrendamiento por un (1) año fijo con el ciudadano JOSE ARAYA URBINA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.276.334 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, signada con el Nro. 114-B-32, ubicada en la calle Chacón, Barrio Güere, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia de contrato autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 20 de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nro. 54, tomo 198 de los libros de autenticaciones.
Alega que en fecha 18 de mayo de 2004 suscribió nuevamente contrato con el ciudadano JOSE ARAYA URBINA, por un año fijo sobre el referido inmueble, contado a partir del 01 de diciembre de 2003, hasta el 01 de diciembre de 2004, fecha en la cual no se renovó dicho contrato y permaneciendo el arrendatario ocupando el inmueble hasta la presente fecha, por lo que debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado.
Invoca la cláusula segunda del contrato, en la cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), los cuales debían pagarse dentro de los diez primeros días de cada mes, que en caso de incumplimiento en el pago de dos mensualidades consecutivas, ello daría derecho al arrendador para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que dicho canon se fue ajustando progresivamente hasta que en fecha 19 de marzo de 2007 el arrendatario convino en pagar la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 19 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 12, tomo 62, además en dicho documento el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007, en virtud de que incurrió en mora respecto al pago de los cánones.
Alega que el demandado ha incumplido con el contenido del contrato, así como con el acuerdo firmado con posterioridad y hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble arrendado. Alega que el arrendatario ha dejado de cancelar cinco (5) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00).
Invoca los artículos 34, 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1159, 1160, 1264, 1600 y 1614 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JOSE ARAYA URBINA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
a) En la Desocupación del inmueble arrendado, entregándolo con sus accesorios, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente con los servicios públicos, libre de personas y bienes.
b) En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), monto correspondiente a los cinco meses de cánones adeudados.
c) Solicita la corrección monetaria y que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, a la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 28 de enero de 2008 (folio 21) el Alguacil del Tribunal a quo consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado JOSE ARAYA URBINA, el cual había sido citado personalmente en fecha 18 de enero de 2008; sin embargo no se observa que en las actuaciones procesales sub siguientes el demandado diere contestación a la demanda, por lo que en la presente causa, al tratarse de un juicio breve, cuyo tramite está contenido en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debemos acogernos expresamente al contenido del articulo 887 eiusdem, el cual establece: Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Como se expresó con anterioridad, el demandado JOSE ARAYA URBINA fue citado personalmente por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2008, siendo consignado el recibo debidamente firmado en fecha 28 de enero de 2008, por lo que, al tratarse la presente causa de un juicio por DESALOJO ARRENDATICIO, el demandado debía por si o mediante apoderado judicial, dar contestación a la demanda incoada al segundo día de despacho siguiente a ese, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó original de instrumento publico autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2002, Nro. 54, tomo 198, dicho instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación arrendaticia.
Acompañó igualmente original de instrumento privado suscrito entre RICARDO JOSE LOVERA ACOSTA y JOSE ARAYA URBINA, contentivo de un contrato de arrendamiento, con una duración de un año, contados a partir del 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2004, fecha esta en la cual el arrendatario debería entregar el inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de Bs. 140.000,00.
Acompañó igualmente (folio 9 al 11) original de instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 19 de marzo de 2007, Nro. 12, tomo 62, dicho instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que, el demandado en la presente causa JOSE ARAYA URBINA declaró que cancelaba en ese acto las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, que reconoció y aceptó que no tenia derecho a la prorroga legal, ni a la preferencia ofertiva y que se comprometía a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en buen estado de uso y habitabilidad, para la fecha 30 de agosto de 2007.
Del folio 12 al 16 el demandante acompañó copia fotostática simple de instrumento publico, contentivo de titulo supletorio de las bienhechurías arrendadas, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió (folios 49 y 50) diversos instrumentos privados, concretamente cinco (5) recibos por Bs. 220.000,00 cada uno, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, suscritos por una persona cuya firma es ilegible, titular de la cedula de identidad Nro. 9.802.340. Promovió la prueba de ratificación de contenido y firma, por parte de la ciudadana MARYLENA MUJICA, cuya declaración riela al folio 63 del expediente, y en la misma dicha ciudadana ratificó en su contenido y firma los recibos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” “I” (folios 49 y 50). En consecuencia, al haber sido promovida validamente la prueba, de los instrumentos privados, se le concede valor probatorio a los mismos y con los mismos queda establecido que el demandado canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs. 220.000,00 cada uno.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas, el demandado promovió anexos “A” y “B” originales de instrumentos privados emanados de terceros, como lo es la ciudadana ANAIS CARMUÑAZ. A Dichos instrumentos privados, por no haber sido promovidos con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fueron ratificados mediante la prueba testifical, no se les concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Del folio 27 al 44 riela copia fotostática certificada, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias certificadas se les concede valor probatorio, por emanar de funcionario publico con competencia para ello, y se evidencia de las mismas que el demandado JOSE ARAYA URBINA consignó ante ese Juzgado los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, por la cantidad de Bs. 440,00, en fecha 21 de enero de 2008.
Promovió la prueba testifical de los ciudadanos ANAIS ROSARIO CARMUÑAZ AULAR, JOE RAYMOND PACHECO GONZALEZ, ANA MENDEZ DE VERHELEST Y GRISAIDA UGARTE GOMEZ.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia, dado que las pruebas del demandado están encaminadas a demostrar excepciones y defensas que debió alegar –y no alegó- en la oportunidad de la contestación de la demanda, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, la cual fundamentó en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma, no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por el accionado.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION intentada por la abogado HILDA MEDINA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado en la presente causa JOSE ARAYA URBINA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO ARRENDATICIO intentada por el ciudadano RICARDO JOSE LOVERA ACOSTA contra el ciudadano JOSE ARAYA URBINA.
TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado JOSE ARAYA URBINA a:
• La Desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa, signada con el Nro. 114-B-32, ubicada en la calle Chacón, Barrio Güere, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y entregarla con todos sus accesorios, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente con los servicios públicos, libre de personas y bienes.
• A pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00), monto correspondiente a los cinco meses de cánones adeudados.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2008.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 12:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,