REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ MENDOZA DÍAZ Y AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE: ANÍBAL COLMENAREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.296.-

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.008, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA DÍAZ Y AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, venezolano el primero y la segunda anteriormente de nacionalidad Dominicana, actualmente de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.993.728, la segunda anteriormente portadora de la cédula personal Nro.1334, serie 101 actualmente titular de la cédula de identidad Nro. V-18.181.906 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANÍBAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.919, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 01 de enero de 1.993, Oficina de Registro Civil de Castañuela, Municipio de la Provincia Montecristi, República Dominicana, y la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, según consta en Acta N° 16, folios 63, 64, 65 y 66, Año 1.994 y que igualmente corre inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserta bajo el Nro.56 de fecha 11 de marzo de 1.993; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el PH-A, ubicado en el Pent-House de la Torre “A”, del Edificio Residencias “Agua Cristal” situado en la calle 119 entre avenida 105-C y avenida 106, Nro.119-25 de la Urbanización Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el mes de 10 de marzo de 2.001, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2.008.-
En fecha 12 de mayo de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de mayo de 2008, tal como consta al folio trece (13) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio quince (15) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MENDOZA DÍAZ Y AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de enero de 1.993, Oficina de Registro Civil de Castañuela, Municipio de la Provincia Montecristi, República Dominicana, y la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, según consta en Acta N° 16, folios 63, 64, 65 y 66, Año 1.994 y que igualmente corre inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserta bajo el Nro.56 de fecha 11 de marzo de 1.993, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cinco (05), diecinueve (19) y veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreado por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.296.- aa.-