REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: REINA ARACELIS JIMENEZ Y FARAON ANTONIO MÁRQUEZ MENDOZA.-
ABOGADO ASISTENTE: NANCY ARIAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 49.721.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.008, los ciudadanos REINA ARACELIS JIMENEZ Y FARAON ANTONIO MÁRQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.257.453 y V-9.405.901 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NANCY ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.941, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 11 de julio de 1.983, por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, según consta en Acta N° 262, Año 1.983; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Humberto Celli, Calle José Antonio Páez, Nro.58-70, de la Parroquia Miguel del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1.990, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2.005.-
En fecha 31 de julio de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2008, tal como consta al folio doce (12) del expediente; la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REINA ARACELIS JIMENEZ Y FARAON ANTONIO MÁRQUEZ MENDOZA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 11 de julio de 1.983, por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cinco (05) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 49.721.-
aa.-