REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ALI JOSE CASTILLO VELAZQUEZ y
LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON
ABOGADO: ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.946
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.008, por los ciudadanos ALI JOSE CASTILLO VELAZQUEZ y LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.510.557 y V-9.826.791 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.302, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1.986; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Isabelica, bloque 41, apartamento 01-02, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres: VIVIANA ELIZABETH y ALI JOSE CASTILLO RODRIGUEZ; que viven separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 22 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.946.
Admitida la misma en fecha 28 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos ALI JOSE CASTILLO VELAZQUEZ y LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados Y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3º) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos VIVIANA ELIZABETH y ALI JOSE, hijos de los solicitantes.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALI JOSE CASTILLO VELÁZQUEZ y LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de agosto de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 411, Tomo II, Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos insertas a los folios seis (06) y siete (07) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.946
dec.-