REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: FELIX ARNALDO LINARES MARTINEZ y
OMAIRA MARINA BRAVO ANZOLA
ABOGADO: KEYNA A. JIMENEZ N.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: |54.736
I-
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2.008, por los ciudadanos FELIX ARNALDO LINARES MARTINEZ y OMAIRA MARINA BRAVO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.078.121 y V-5.444.715 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEYNA A. JIMENEZ N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.291, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 19 de enero de 1.980 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que procrearon cuatro (04) hijos: ARNOLDO JOSE LINARES BRAVO, ARNALDO RAFAEL LINARES BRAVO, ARYOLIS MARIFEX LINARES BRAVO y ARMELYS LAUMARY LINARES BRAVO, venezolanos, mayores de edad; que viven separados de hecho desde el día 14 de enero de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 09 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.736.
Admitida la misma en fecha 11 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos FELIX ARNALDO LINARES MARTINEZ y OMAIRA MARINA BRAVO ANZOLA, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Copias certificaciones de las partidas de nacimientos de ARNALDO JOSE, ARNALDO RAFAEL, ARYOLIS MARIFEX y ARMELIS LAUMARY.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FELIX ARNALDO LINARES MARTINEZ y OMAIRA MARINA BRAVO ANZOLA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de enero de 1.980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 18, Tomo I, Año 1.980, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.736
dec.-