REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ROSA BERTA LEPAJE AGUILERA y
RAFAEL ANTONIO MONTOYA CORNADO
ABOGADO: MARITZA JOSEFINA MARQUEZ SEVILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.838
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2.008, por los ciudadanos ROSA BERTA LEPAJE AGUILERA y RAFAEL ANTONIO MONTOYA CORNADO, venezolana la primera y colombiano nacionalizado el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.297.238 y V-22.006.241 y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA MARQUEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.219; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de agosto de 1.984 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, actualmente Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle José Félix Rivas, casa No. 5-29, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: RAFAEL EMILIO MONTOYA LEPAJE y ZOYBER DEL CARMEN MONTOYA DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.107.227 y V-17.777.239 respectivamente; en cuanto al bien adquirido, los solicitantes optaron por la adjudicación del mismo, en la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho, desde el 22 de mayo de 2.002.
En fecha 01 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.838.
Admitida la misma en fecha 04 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos ROSA BERTA LEPAJE AGUILERA y RAFAEL ANTONIO MONTOYA CORNADO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad así como las de sus hijos.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONTOYA CORONADO Y ROSA BERTA LEPAGE AGUILERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de agosto de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 211, Año 1.984, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédula de identidad, que corren insertas al folio tres (03) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes septiembre o del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.838
dec.-