REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LAGOON S LOGISTIC OPERATOR, C.A.

ABOGADA: ELIDE LICON ASCANIO

DEMANDADO: QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 54.833


Antes de proceder a la admisión de la presente demanda, procede este Tribunal previa revisión minuciosa de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a dictar pronunciamiento respecto a la Competencia de este Tribunal para su tramitación y decisión, en este sentido tenemos:
El presente procedimiento se inicio en fecha 26 de junio del año 2.008, por demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentada por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.747.815, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.911, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil LAGOON S LOGISTIC OPERATOR, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 51, Tomo 92-A, de fecha 19 de diciembre de 2.001, contra la Sociedad de Comercio QUESOS NACIONALES, (QUENACA), C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.963, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 8-A, cambiada su denominación comercial según asiento inscrito en la antes mencionada oficina de Registro en fecha 03 de agosto de 1.993, bajo el No. 43, Tomo 57 Sgdo, y posteriormente modificado sus Estatutos Sociales en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 72, Tomo 75-A-Sgdo, representada por su Gerente ciudadano MIGUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.760.399, evidenciándose del legajo de facturas anexas a la presente demanda y de los propios dichos del Accionante que la referida Sociedad de Comercio se obligo a pagar por ante las Oficinas que tienen ubicadas en la siguiente dirección: “CARRETERA MORON-CORO, Km 97, YARACAL, ESTADO FALCON”. (sub. Tribunal)
En fecha 06 de junio del año 2008, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 54.833, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y a los fines de proveer se procedió a su revisión. Se ordenó su corrección y encontrándose la causa para su admisión procede el Tribunal a resolver sobre la Competencia para su tramitación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de las Facturas se evidencia lo siguiente:
La presente causa es de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) causado por impago de ocho (08) Facturas, cuya revisión arroja lo siguiente 1°) Fueron librados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; 2°) Que el domicilio de la Deudora Sociedad Mercantil QUESOS NACIONALES (QUENACA), C.A, es la Población de Yaracal Estado Falcón; 3º) Los instrumentos mercantiles cuyo cobro se demanda, no fueron domiciliados, evidenciándose del texto de las mismas que el domicilio de la demandada QUESOS NACIONALES (QUENACA), C.A., se encuentra en la “CARRETERA MORON-CORO, Km 97, YARACAL, ESTADO FALCON”.
Los artículos 27 y 28 del Código Civil, establecen lo siguiente: Cito:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración...”

De lo anteriormente expuesto y de los artículos anteriormente transcritos, se infiere, que el domicilio de la demanda es la Población de Yaracal, Estado Falcón; y que las partes no escogieron domicilio especial para dirimir sus controversias, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio se rige por reglas predeterminadas en la Ley; a menos de que ambas partes acuerden un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, permitir lo contrario sería causar indefensión a la parte demandada. En virtud de lo cual, ante la ausencia de un domicilio especial, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a un Tribunal competente en materia Civil y Mercantil del Estado Falcón, lugar donde la parte demandada tiene su domicilio, y ser el lugar donde se contrajo la obligación, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil, y 28 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de septiembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 54.833
Labr.-