REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: HOMERO MEDINA GAMBOA y
NELI AIDEE ANDRADE
ABOGADO: FERNANDO MARQUEZ AROCHA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.809
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2.008, por los ciudadanos HOMERO MEDINA GAMBOA y NELI AIDEE ANDRADE DE MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.282.801 y V-5.324.526 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.242; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 04 de septiembre de 1.974 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Caracas, Distrito Capital; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia 23 de enero y posteriormente en el Municipio Guacara del Estado Carabobo por razones laborales de HOMERO MEDINA GAMBOA; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: ALBERDI HOMERO, nacido en Caracas, Hospital Miguel Pérez Carreño el día 20 de julio de 1.975, YOHANNA, nacida en el Hospital Universitario Ángel Sarralde (Naguanagua) el 15 de septiembre de septiembre de 1.983 y GLORIANA CAROLINA nacida en el mismo hospital el día 15 de junio de 1.989, los tres (03) mayores de edad; que viven separados de hecho desde el 12 de enero de 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 19 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.809.
Por requerimiento del Tribunal, compareció el ciudadano HOMERO MEDINA GAMBOA fecha 03 de julio de 2.008 asistido de abogado y consignó certificación del acta de matrimonio.
Admitida la misma en fecha 14 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos HOMERO MEDINA GAMBOA y NELI ANDRADE, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia fotostática y certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. 2.) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HOMERO MEDINA GAMBOA y NELI AIDEE ANDRADE TORRES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de septiembre de 1.974, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, inscrita bajo el número 194, Año 1.974, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.809
dec.-