REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CARLOS JULIO CONTRERAS SANCHEZ y
MARIA RAMONA PEREZ
ABOGADO: JOSE ANGEL VILLAMIZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.791
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2.008, por los ciudadanos CARLOS JULIO CONTRERAS SANCHEZ y MARIA RAMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.639.946 y V-6.367.400, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.726, todos de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 26 de octubre de 1.981 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Simón del Distrito Panamericano del Estado Táchira; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Branger, casa No. 86-A, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de julio de 2.001; que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijos de nombre: CARLOS YONATHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.228.036; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 16 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.791.
Admitida la misma en fecha 19 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS JULIO CONTRERAS SANCHEZ y MARIA RAMONA PEREZ, debidamente asistidos de abogado y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad así como la de su hijo.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARLOS JULIO CONTRERAS SANCHEZ y MARIA RAMONA PEREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de octubre de 1.981, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, inscrita bajo el número 41, Año 1.981, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia de su cédula de identidad, que corre inserta al folio tres (03) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.791
dec.-