REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ZULAY ELENA CARMONA

ABOGADO: NELLY CARLOTA ROJAS FONSECA y RUBEN JESUS ROJAS

DEMANDADA: SORELIS ORTEGA CAMACHO

ABOGADO: MARIO RAMON MEJIAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 54.398


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de febrero del 2.008.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 11 de marzo de 2.008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.398, y por auto de fecha 24 de marzo de 2.008 se fijó el Décimo (10°) día de despacho para decidir.
Ambas partes presentaron escrito de informe ante este Tribunal de Alzada.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I0
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 12 de abril del año 2.004, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.549.151, asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.148.700, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 79.150, contra la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.924.452, de este domicilio.
En fecha 16 de abril del año 2.004, se le dió entrada a la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.148.700, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 79.150, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de junio de 2004.
En fecha 09 de junio de 2004, se admitió la demanda por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2004, la ciudadana SOLERLY ORTEGA CAMACHO, ya identificada, asistida por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 22 de junio del año 2.004, la ciudadana SOLERLY ORTEGA CAMACHO, ya identificada, asistida de abogado presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, y propuso reconvención.
En fecha 22 de junio del año 2.004, la ciudadana SOLERLY ORTEGA CAMACHO, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140.
En fecha 12 de julio del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la reconvención presentada.
Por auto de fecha 15 de Julio del año 2.004, el Tribunal declaro INADMISIBLE la reconvención propuesta, por carecer de todos los requisitos que debe contener un libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y 340 eiusdem.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, a los fines de que remitan el Informe realizado por los Expertos de este Departamento, ante la Denuncia de Falsificación realizada por su persona. Tal solicitud fue negada por el Tribual de la Recurrida en fecha 16 de noviembre de 2004.
Por escrito de fecha 19 de julio del año 2.005, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.363.962, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.589, consigno a los autos poder que le fue conferido por la parte Accionante, y solicitó al Tribunal de la causa, que oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) DELEGACION ESTATAL CARABOBO, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, AREA DE DOCUMENTOLOGIA, y le solicite COPIAS CERTIFICADAS DE LAS EXPERTICIAS (ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO), Nº 01597-A, y Nº 01597-B de fechas 13 de Octubre de 2004, y 11 de Noviembre de 2004, las cuales rielan en el Expediente Nº G-770.352, contentivo de la denuncia formulada por ZULAY ELENA CARMONA, en contra de SORELIS ORTEGA CAMACHO, demandada en el Juicio contenido en el Expediente Nº 974 de la nomenclatura del Tribunal de la causa. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2.005.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2.005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, contra la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha sentencia fue apelada por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, con el carácter acreditado en autos, por diligencia de fecha 07 de abril del año 2006, siendo escuchada en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2.006.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien por sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio del año 2.006, declaró: Primero: INEXISTENTE la sentencia definitiva dictada por el ciudadano OMAR GONZALEZ LAMEDA en fecha 20 de Diciembre de 2005, esto es con posterioridad a su destitución del cargo de Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Segundo: Se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, para que el nuevo juez que sustituyo al destituido, dicte sentencia definitiva en la presente causa, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia.
Remitido como fue el presente expediente al Tribunal de la causa, se le dio entrada por auto de fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 31 de julio de 2.006, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, con el carácter acreditado en autos, solicito el avocamiento del Juez de la causa, quien se abocó al conocimiento de la misma, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, ya identificado, RENUNCIO al poder que le fuera otorgado por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada.
Por diligencia de fecha 08 de enero del año 2.007, las abogadas NORYS ALVARADO y LEYDIS CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.321.824 y V-7.031.275, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.690 y 74.330 respectivamente, consignaron a los autos instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados NELLY CARLOTA ROJAS FONSECA y RUBEN JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.262 y 111.152 respectivamente.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, contra la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha sentencia fue apelada por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, con el carácter acreditado en autos, por diligencia de fecha 03 de marzo del año 2008, siendo escuchada en ambos efectos por auto de fecha 05 de marzo del año 2.008.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alega, que en fecha 01 de diciembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Conjunto Residencial Chaguaramal, Edificio Pólux, piso quinto, apartamento 5-C, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble que le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1.977, bajo el Nº 44, folio 1 al 7, Pto. 1, Tomo 3. Que en la Cláusula Segunda se estipuló el pago del canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) los días primero de cada mes y el arrendatario pagará como penalidad por cada día de retraso los intereses de mora que se causaren, calculados a la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela, más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios a titulo de gastos de cobranza e indemnización por el retraso en el pago. Alega asimismo que, en la Cláusula Décima se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el referido contrato, por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Que en la Cláusula Décima Cuarta se estableció que el arrendatario pagará los cánones de arrendamiento en la dirección del inmueble, el primer día de cada mes, y la no cancelación de dos (2) cánones dará lugar de pleno derecho a el arrendador para resolver el contrato arrendaticio y exigir el pago de los cánones que quedaren por cumplirse en el contrato de arrendamiento. Dice que desde el momento mismo que se inició la relación arrendaticia el arrendatario, se ha negado continuamente a cumplir con su obligación, es decir, a la fecha no ha pagado ni la primera de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, en virtud de que han transcurrido cuatro (4) meses, tras infructuosas gestiones para solicitar por la vía conciliatoria el pago de las mensualidades, lo cual no ha sido posible ante la contumacia de el arrendatario. Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el Petitum demanda a la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, ya identificada, en lo siguiente: Primero: Que convenga en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. Segundo: Que entregue el bien inmueble objeto del referido contrato desocupado de bienes muebles y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de suscribirse el contrato. Tercero: Que presente las solvencias de todos y cada uno de los servicios a que haya tenido acceso con ocasión del uso del referido inmueble. Cuarto: El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril el cual asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). Quinto: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 381.000,00), por concepto de penalidad por retraso, contenida en la cláusula tercera, sin perjuicio de las cantidades que pudiesen existir al momento de la definitiva por el referido concepto. Sexto: El pago de los cánones de arrendamiento que quedaren por cumplirse, es decir los correspondientes a los meses de Mayo y Junio, siendo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula decima cuarta del referido contrato de arrendamiento. Séptimo: Los costos y costas del proceso, incluidos los costos del proceso y los Honorarios Profesionales. Solicitó medidas preventivas de embargo y secuestro Finalizó estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.341.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil
B. ) Por su parte la demandada, asistida de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda, incoada por la demandante por ser falsos tanto los hechos alegados como el derecho invocado y en consecuencia resultan improcedentes sus pretensiones. SEGUNDO: Es falso, y por lo tanto. Rechazo, niego y contradigo el hecho incierto de que desde el momento mismo en que se inicia la relación arrendaticia me he negado a pagar la obligación contraída. TERCERO: Tampoco es cierto y por lo tanto. Rechazo, niego y contradigo el hecho incierto de que no le haya cancelado a la arrendadora ni siquiera la primera de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, en virtud de que según su dicho han transcurrido cuatro (4) meses y no he cancelado ni siquiera una mensualidad, lo cual es absolutamente falso. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que la arrendadora haya hecho infructuosas gestiones con miras a solicitar por la vía conciliatoria el pago de las mensualidades, cuestión que según la arrendadora se ha vuelto estéril debido a la deliberada contumacia de mi parte, y así mismo desconozco su contenido y firma.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admito ciudadano Juez, que en fecha primero de diciembre de 2003 fue suscrito contrato de arrendamiento entre mi persona y la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, propietaria del inmueble objeto del presente contrato, ya identificada, con un tiempo de duración previsto para seis (6) meses, con un canon de arrendamiento mensual fijo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo); que me cobró la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) como depósito de garantía y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mas de comisión. Igualmente me cobró la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por redacción del contrato privado: lo que da un gran total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,oo) Dinero Éste que me debe reintegrar la demandante porque es un acto de usura lo que hizo conmigo. Es un hecho cierto que hasta la presente fecha le he cancelado puntualmente todas las mensualidades, según consta de los recibos de pago que en original formalmente consigno en este acto marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; así como también es un hecho cierto que el día sábado 22 de mayo del presente año, la arrendadora en forma arbitraría violento mi hogar, reventó las cerraduras de las puertas del apartamento les cambio los cilindros, y fijo un cartel que decía: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO………CLAUSURADO, situación ésta que me obligó ciudadano Juez, a comprar nuevos cilindros, a solicitar los servicios de un herrero y de un cerrajero para lo cual debí erogar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), según consta de los recibos que consignó con el presente escrito marcados con las letras “G” y “H”, a lo cual debe agregarse el irreparable daño moral que me causo tan temeraria e irrita acción, porque usted, ciudadano Juez, jamás había acordado tal exabrupto jurídico. A no ser, ciudadano Juez, que usted ordene actuaciones que son propias del SENIAT o del INDECU, y haya autorizado a la demandante a hacer tan aberrante actuación.
DE LA RECONVENCION
Yo, SORELY HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.924.452, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Mario Ramón Mejías Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.143.460,abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 61.140, de este domicilio, ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, propongo la reconvención, y en efecto RECONVENGO formalmente en este acto a la parte actora en el presente juicio, ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, …, a que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En aceptar que el contrato objeto del presente juicio yo lo he cumplido cabalmente. Segundo: En aceptar que su acción es temeraria y contraria a derecho. Tercero: En devolverme mi dinero dado en garantía, comisión y gastos del contrato, tres conceptos éstos que suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,oo). Cuarto: En pagarme los gastos del herrero, cerrajero, cilindros y cerraduras causados el día sábado 22 de mayo por su irrita y arbitraria actuación, lo que suma, por los cuatro conceptos, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000.oo). Quinto: En pagarme la asistencia de un profesional del derecho el día dieciséis (16) de junio, por una temeraria actuación de su parte, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Sexto: En pagarme honorarios de abogados que su temeraria acción me ha causado lo que suma la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cuyo recibo consigno con el presente escrito marcado con la letra “J”. Séptimo: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que causa el presente juicio. Estimó la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.050.000,oo).”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
Visto el pedimento de la parte demandada mediante escrito del día 24 de noviembre de 2005, que el Tribunal declare la Perención de la Instancia por haber transcurrido desde el 13 de Agosto de 2004,. Hasta agosto de 2005 un año Sin que la Parte Actora realizara ninguna actuación, el Tribunal observa que además de la Diligencia de Fecha 15 de Noviembre de 2004 suscrita igualmente por la Demandante ZULAY ELENA CARMONA peticionando se solicitara al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo Copia Certificada de las Experticias Grafotécnicas realizadas por ese cuerpo; y posteriormente el 19 de Julio de 2005 el Abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES en representación de la Demandante consignó Escrito de Petición y consignó Copia del Poder las cuales fueron certificadas por Secretaría por orden del Juez provisorio; por lo que el Tribunal evidencia que No Opera la Perención de la Instancia, ya que el periodo más largo se produjo entre la Diligencia del 15 de Noviembre de 2004, y el Escrito del Apoderado de fecha 19 de Julio de 2005, que en todo caso no llega a completar el Año Sin Actividad de la Parte, y Así se Declara.
Así las cosas, en fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal de la Causa, viendo el escrito de dicha fecha y al momento de pronunciarse sobre lo solicitado en el mismo, solicita del C.I.C.P.C. El envío de Copias Certificadas de las Experticias realizadas por Oficio No. 4420-542 de fecha 25 de julio de 2005. Recibidas las mismas por Oficio del C.I.C.P.C. de fecha 20 de septiembre de 2005, y constantes en Autos dichas experticias, en las cuales se demuestra que las firmas de los recibos NO SON DE ZULAY ELENA CARMONA, ni existe comprobación en autos entonces que la Demandada de Autos SORELY ORTEGA CAMACHO, hubiera pagado bien, en Derecho.
Es por ello que el Tribunal, luego de analizar tanto lo consignado en documentales de Autos, como lo consignado por la parte Actora (expediente de consignaciones de los Cánones de Arrendamiento), el Tribunal observa que, desde el Depósito del día 12 de JULIO de 2004, en dicho expediente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NO EXISTE NINGUN OTRO DEPOSITO desde dicha fecha hasta ahora Diciembre de 2005, por lo que queda así demostrada la Insolvencia de la Arrendataria, lo que hace procedente declarar CON LUGAR LA DEMAND. Y así se declara. ……”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procedió esta Alzada a la revisión de las presentes actuaciones y deja constancia:
PRIMERO: En el expediente de marras, se suscitaron incidencias, entre ellas el hecho de que había sido objeto de una sentencia previa de la cual se recurrió y la Alzada la declaró INEXISTENTE; también fue objeto de una Experticia Penal, la cual fue valorada por el Tribunal de la actual Sentencia Recurrida; igualmente, solicitó la parte demandada se decretara La Perención de la Instancia; sobre estos aspectos, girará previamente la revisión de esta Alzada, antes de referirse al mérito de la causa: En efecto, en el caso que nos ocupa, fue proferida una Decisión por un Juez que había sido separado de su cargo, siendo apelada fue declarada inexistente por el Tribunal de Alzada por cuanto el Juez no estaba investido de jurisdicción para proferirla. Con relación a la Experticia Penal; ella se produce con ocasión a siete (07) recibos de pagos originales consignados por la parte demandada a los folios 36, 37 y 43 los cuales no fueron opuestos en su oportunidad a la parte actora para su reconocimiento, así lo evidencia esta Alzada del texto del escrito de la Contestación de la demanda. El Tribunal observa que la representación de la parte Actora ni desconoció ni tachó formalmente los instrumentos privados promovidos por la representación de la parte demandada; no obstante ocurrió penalmente y logró del C.I.C.P.C una experticia grafotécnica, la cual fue consignada a los autos en copia certificada, siendo valorada por el Juzgador de la recurrida como documento público; y, como quiera que la misma arrojo como resultado el hecho del forjamiento de documentos, y desde luego, ilícito, poniendo en evidencia la utilización del proceso con fines inconfesables, esta Juzgadora de Alzada además de ratificar la valoración dada por la recurrida desechando como medios probatorios los instrumentos forjados por la demandada, ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público acompañando copia certificada de las actuaciones a los fines de que aperture averiguación Penal a la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.924.452, en resguardo del Orden Público y de una sana Administración de justicia y ASÍ SE DECIDE.
Lo decidido anteriormente en manera alguna violenta el principio de la reformatio in peius, por cuanto este principio se refiere a la sentencia como tal y su modificación; y precisamente esto no es lo ocurrido; donde el Tribunal está obligado a pronunciarse de oficio, ante la comisión de un hecho punible, como lo es el forjamiento de documentos, los cuales sorprendieron la buena fe del Tribunal, pues se utiliza a la justicia con fines no idóneos, y lo que es más, la demandada impidió que los Tribunales tanto el de la causa como el Ejecutor cumplieran con su deber de garantizar la tutela judicial eficaz a favor de los justiciables y de quienes ocurren a ella a los fines de que se les tutelen sus derechos; en este orden de ideas observamos cómo la demandada de manera astuta impidió que se practicara la medida que a favor de la accionante se había decretado, presentando recibos falsos, cuando en realidad viene disfrutando un inmueble sin haberle cancelado a su propietaria ni un solo mes por el uso y el disfrute del mismo.
Segundo: Asume, la demandada la carga de probar lo contrario a la insolvencia que se le demanda, esta prueba no fue traída a los autos, razón por la cual su defensa debe sucumbir y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No obstante, la gravedad de la situación de haber utilizado a la justicia con fines fraudulentos forjando documentos, pretende la representación de la demandada continuar entorpeciendo la justicia aduciendo defensas a todas luces temerarias como el argumento de la Perención, en este orden de ideas se ratifica el punto previo lo decidido por la recurrida, de que en la presente causa no hay Perención y ASI SE DECIDE.
Como corolario a la conclusión que antecede, esta Juzgadora llama la atención a la representación de la parte demandada en el sentido de que es su deber actuar en el proceso con probidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
“Artículo 170.- Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…..”

CUARTO: Revisados los demás elementos de la causa de mérito, fue admitida por la demandada, la existencia de la relación contractual la cual fue documentada a través de instrumento privado reconocido, no fue probada por la parte demandada su solvencia arrendaticia, muy por el contrario queda en evidencia en los autos, de que la misma está incursa en todos lo hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la parte actora, razón por la cual, se ratifica la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida, declarando con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de febrero del 2.008; y en consecuencia CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA., contra la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, todos anteriormente identificados; en consecuencia, se condena a la arrendataria hacer entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas, el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Conjunto Residencial CHAGUARAMAL, Edificio POLUX, Piso 5, apartamento 5-C en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se condena a la parte demanda pagarle a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 280,00) por cada mes transcurrido y contado a partir del mes de diciembre de 2003, enero a abril de 2004 y julio de 2004 hasta el día de la ejecución del presente fallo, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público acompañando copia certificada de las actuaciones y de la presente decisión a los fines de que aperture averiguación Penal a la ciudadana SORELIS ORTEGA CAMACHO, suficientemente identificada en autos. Cúmplase sin dilación lo ordenado y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre del año 2.008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 54.398
Labr.-